lunes, 11 de mayo de 2015

TEORÍA DEL DELITO


Es el instrumento conceptual, que sirve de garantía para definir los presupuestos que permiten  calificar un hecho como delito o falta.

¿Qué es un hecho punible?

Es una perturbación grave al orden social. Nuestro código penal adopta la clasificación bipartita de: delitos y faltas.

¿Cuáles son los elementos del hecho punible?

           Conducta.- los hechos punibles no pueden ser otra cosa que conductas humanas.
      
     Tipicidad o conducta típica.- es la adecuación de un hecho realizado  por el sujeto que se ajusta a los presupuestos establecidos como delito o falta. En otras palabras, es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano al tipo penal. Si se adecua es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.
     
      Antijuridicidad.- significa contradicción con el derecho y el ordenamiento juridico.
      
     Culpabilidad.- es la conciencia que tiene el agente de la antijuridicidad de su acción.

¿Qué es el delito?

El código penal define al delito como las acciones u omisiones dolosa o culposas penadas por ley. La dogmática penal nos platea, que el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable.

LA CONDUCTA

Nuestro código penal acoge el derecho penal del acto; significa que la reacción punitiva tiene como referencia la conducta humana. La conducta es un suceso del mundo externo que materializa la voluntad de una persona. La conducta puede adoptar dos formas diferentes: una positiva y otra negativa, hace o no hacer, acción u omisión.

¿Cuáles son las teorías sobre la conducta?
1)      
      Teoría causalista.- (influencia del positivismo juridico de la escuela clásica alemana), se sostiene en esta teoría que la voluntad es la causa de la acción, resultando indiferente cual es el contenido de la voluntad, relegando a un segundo plano la finalidad. La acción es el movimiento corporal producido por la voluntad. Esta concepción no brinda una correcta interpretación a los comportamientos omisivos, ya que en ellos no se observa un movimiento corporal. Liszt – Beling.
2)   
      Teoría finalista.- (Hans Welzel), surge dejando de lado a la teoría causal, sostiene que la acción humana es el ejercicio de una actividad finalista. La diferencia con la teoría causal, es que esta se centra  su atención en el contenido de la voluntad, es decir, en el fin.
Ejemplo: a y b se proponen robar a x, inhabilitándolo previamente, con ese objeto optan por utilizar una soga para sujetar a la victima de las manos. A y B han logrado alcanzar la meta y han seleccionado el medio idóneo. La finalidad de la acción no es lo mismo que la voluntariedad.

 Para el finalismo hay dos fases de la conducta: una interna (pensamiento, que consiste en proponerse el fin), ejemplo: matar al enemigo; y otra externa (se pone en marcha los medios seleccionados). Comprendiendo de ese modo, la acción y la omisión, pues mediante un no hacer se puede expresar la voluntad del autor para conseguir un fin.
3)      
      Teoría funcionalista.- (Jakobs) considera que la acción es un comportamiento exterior evitable. En su obra, concibe a la culpabilidad como presupuesto de la acción, de manera que a su juicio y la imputación de culpabilidad son lo mismo.

TRATAMIENTO RESPECTO A LAS PERSONAS JURIDICAS

El código penal ha recogido de la dogmática penal comparada la teoría del actuar por otro (societas delinquere non potest); según el cual, quien actúa en representación de una persona jurídica será responsable por los delitos especiales que le haga cometer. Es decir, quien actúa como directivo de una persona jurídica, lo haga de modo legal y tenga, capacidad de decisión, lo que permite la responsabilidad civil.

SUPUESTOS DE AUSENCIA DE CONDUCTA

No pueden ser calificados como conductas aquellas situaciones en las que está ausente la voluntad.

Los movimientos reflejos.- son suscitados por estímulos externos que el agente no puede dominar; la reacción es inmediata e involuntaria: movimientos automáticos, producto de la excitación inmediata de los nervios motores.

La fuerza física irresistible.- el agente es obligado por otro a realizar una actividad o impedido de llevarla a cabo (no solo proveniente de la conducta humana, sino también de la fuerza de la naturaleza). Debe entenderse como una fuerza de tal entidad que haga al sujeto incapaz de dirigir sus movimientos. Se entiende a confundir con la coacción, pero en estos supuestos, el individuo es dueño de sus movimientos.


Los movimientos llevados a cabo en estado inconsciente.- se trata de una situación de privación de la conciencia. Ejemplo: sueño, embriaguez o letargo. La discusión reside en si constituyen genuinas causas de exclusión de acción o simples causas de inimputabilidad, generando consecuencias jurídicas diferentes. 

¿Qué es la tipicidad?

Es la cualidad o característica que se atribuye a la conducta  que se adecua al tipo penal. Muñoz conde lo define como la adecuación de un hecho cometido a la descripción  en la ley penal.

¿Qué es el tipo penal?

Es el instrumento legal. Es la descripción de la acción humana considerada punible, describiendo acciones u omisiones. El tipo penal cumple una función de garantía, porque informa de antemano que conductas se descartan y cuáles se someten al examen de las normas penales.

¿Cuáles son los elementos objetivos del tipo penal?

1)      Los sujetos: sujeto activo y sujeto pasivo.
2)      La conducta típica: descripción de la conducta en el tipo penal.
3)      Objeto de la acción: es el elemento sobre el cual recae el comportamiento típico.
4)     Imputación objetiva: es la responsabilidad penal por un resultado  ya establecido en  el tipo objetivo. Un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo no permitido. No será objetivamente imputable la realización de un delito y de su resultado cuando no ha sido dominada por la voluntad del autor, por la presencia de actos reflejos, estados de inconciencia  o de fuerza mayor.
Existe al respecto una serie de teorías:

1)      Teoría de la equivalencia de las condiciones.- (John Stuart Mill) que afirmaba que las condiciones negativas y positivas eran causa de un acontecimiento. Ejemplo: los padres del asesino son causa del homicidio, ya que procrearon a éste.

2)      Teoría de la causalidad adecuada.- no toda condición es causa, sino sólo aquella que es adecuada para producir el resultado. Ejemplo: Disparar seria causa de la muerte, pero no una bofetada.
3)      Teoría de la relevancia típica.- solo podrá castigarse al agente por dicho resultado cuando es relevante, cuando es importarte jurídicamente, ya que existen condiciones irrelevantes.

¿Cuáles son los elementos subjetivos del tipo penal?

El dolo.- es el conocimiento y voluntad de realización del hecho punible. El agente conoce su acción, es un conocimiento real, actual y efectivo; el sujeto sabe que va a causar un daño o va a poner en peligro un bien juridico. Requiere el “querer”.

Clases:

Dolo directo.- el autor quiere un resultado que la ley pretende evitar. El autor quiere la violación del mandato. Ejemplo: x mata empleando un arma de fuego. Se subdivide a su vez en:
a)      dolo de primer grado o dolo inmediato.- el autor ha querido o ha tenido voluntad de realizar el tipo, la meta de su actividad. Predomina el propósito o la voluntad del agente.
b)      Dolo de segundo grado, dolo mediato o consecuencias necesarias.- se presenta cuando la realización del tipo penal no ha sido la meta del autor. ejemplo: cuando x mata al cajero para apoderarse del dinero, probablemente no desea su muerte, incluso preferiría no hacerlo; pero, a pesar de ello, quiere producir la muerte en la medida que no tiene otro camino para apoderarse del dinero.
c)       Dolo eventual o dolo condicionado.- el sujeto no quiere producir el resultado; no obstante sigue adelante, obviamente aceptando la posibilidad de que se produzca el resultado. Ejemplo: El corredor de automóviles que no se detiene para no perder la competencia, ante un peatón que cruza la pista, no se detiene y lo arrolla causándole la muerte, admite el riesgo.

¿Cuáles son los casos de ausencia de dolo?

Se presenta cuando el agente ignora alguno o todos los elementos del tipo penal, cuando esto sucede, estamos ante el error de tipo.

a)                  Error de tipo vencible o relativo.- el agente pudo evitar el error, si hubiera actuado con la debida cautela; en este caso, el delito será sancionado como culposo. “Pudo haberse evitado informándose adecuadamente de las circunstancias del hecho”. ejemplo: el padre que deja el revolver encima del refrigerador, con las balas afuera. Llega el hijo de una fiesta, se percata de esto y las vuelve a poner. Al día siguiente, ejecuta un disparo y mata a alguien, debió haberse fijado que ahí estaba las balas.

b)                 Error de tipo invencible o absoluto.- incide en el error sobre un elemento esencial del tipo; no se pudo evitar o prever. Excluye el dolo y la culpa. Ejemplo: la persona que compra en una juguetería un arma, pero coge el arma verdadera que accidentalmente había olvidado el jefe de vigilancia, el sujeto realiza un disparo probando el juguete y mata a alguien.


c)                  Error sobre circunstancias agravantes o atenuantes.- si el agente no conoce las circunstancias agravantes, no le es imputable tal agravación. Ejemplo: Luis mata a su supuesto padre, pero luego de la muerte descubre que no existía vínculo familiar alguno; entonces Luis debe responder solo por homicidio simple. 


viernes, 1 de mayo de 2015

El PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA PENAL


La finalidad del presente artículo consiste en que, al terminar de leerlo, usted pueda comprender que existe una alternativa rápida, económica y poca conocida de solucionar un asunto de índole penal.

¿Qué ocurre ante la comisión de un hecho delictivo de menor gravedad? Bueno, primero, me refiero a aquéllos hechos ilícitos que no afectan gravemente el interés público, es decir, delitos cuyos efectos no trascienden en la sociedad, como por ejemplo: hurto simple, apropiación ilícita, lesiones leves o culposas, delitos informáticos, etc. Dicho esto, respondamos a la interrogante inicial, tras la comisión de un delito, el hecho es puesto en conocimiento de la autoridad competente, siendo (la mayoría de la veces) la policía quien lleve a cabo las investigaciones preliminares, bajo la dirección del Fiscal, quien, una vez culminadas, analizará la misma y, según corresponda, procederá a formalizar la denuncia penal ante el Juez, o archivará el caso u ordenará la ampliación de la investigación o dispondrá la aplicación del Principio de Oportunidad.

Detengámonos en este punto. Alternativas del Fiscal tras culminar la investigación preliminar: a) Formalizar denuncia penal ante el Poder Judicial. Ello se hará cuando se haya acreditado la existencia del delito, la individualización del o de los autores y partícipes, así como, la vinculación de éste con la comisión del delito. b) Archivar el caso. Cuando el hecho no constituya delito, no se haya individualizado al presunto autor, o, identificado éste, no sea posible relacionar su conducta con la comisión del delito, o cuando el delito haya prescrito. c) Ordenar la ampliación de la investigación. Cuando, a criterio del fiscal, las diligencias realizadas no hayan sido suficientes para esclarecer los hechos. d) Aplicar el Principio de Oportunidad.

Es, pues, a este tema al que me abocaré en adelante. Comencemos definiéndolo. El Principio de Oportunidad es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, de abstenerse de su ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, bajo determinados requisitos previstos por la ley, pudiendo ser éstos concurrentes o excluyentes entre sí:

1)      Elementos constitutivos del Delito
Es decir que de la investigación preliminar o judicial surjan suficientes e idóneos indicios de la existencia del delito y de la vinculación del denunciado en su comisión;

2)      Falta de Necesidad de Pena
Cuando el imputado ha sido afectado gravemente, sea física o psicológicamente, a consecuencia del delito que él mismo provocó, consecuentemente ya no sería necesario aplicar una pena;

3)      Falta de Merecimiento de Pena
Que, el delito sea insignificante o poco frecuente y, que a su vez, estos no afecten gravemente el interés público. También llamados delitos de bagatela o de poca monta. La pena privativa de libertad debe estar conminada en su extremo mínimo, por no más de dos años;



4)      Mínima Culpabilidad
Cuando se presenten circunstancias atenuantes que permitan una rebaja sustancial de la pena, vinculadas entre otros factores, a los móviles y finalidad del autor, a sus características personales, a su comportamiento luego de la comisión del delito, con exclusión de la confesión. Se tendrá en consideración, además, aquellos supuestos vinculados a las causas de inculpabilidad incompletas, al error de tipo y de prohibición vencibles y comprensión culturalmente condicionada disminuida y al arrepentimiento sin éxito; la contribución a la perpetración del delito será mínima en los supuestos de complicidad secundaria;

5)      Consentimiento del Imputado
Que, el imputado preste su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad, a fin de iniciarse el trámite correspondiente, lo que no implica necesariamente la aceptación de su responsabilidad o culpabilidad en los hechos imputados, puesto que de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho de defensa y la presunción de inocencia;

6)      Obligación de Pago
Que, el imputado haya cumplido con el pago total de la reparación civil, esto es la restitución del bien, o en su caso el pago de su valor, y además la indemnización por los daños y perjuicios; o en todo caso, se hayan puesto de acuerdo el referido imputado con la parte agraviada. Cabe precisar que en los casos de falta de necesidad de pena no es necesario la exigencia del pago de la reparación civil.

7)      Exclusión de Funcionarios Públicos
En ningún caso puede aplicarse estos supuestos con funcionarios públicos en ejercicio de su cargo. Es decir está expresamente excluido el imputado que sea funcionario público y el delito cometido haya sido cuando se encontraba en ejercicio de una función pública;

Aprovecho aquí para hacer un paréntesis y, a modo de ilustración de lo anteriormente expuesto, hacer un poco de derecho comparado y dar un vistazo al Código Procesal Penal del Perú, que en su artículo 2º señala que:

“El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

1.      Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.

2.      Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los dos años de pena privativa de libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

3.      Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o en su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.

Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad.

Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.

En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 12º, 185º y 190º del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente."

Es así, pues, que en el Perú, como en gran parte de América Latina, el Principio de Legalidad es la regla general, en tanto que la misma ley es la que señala los presupuestos en los que el Ministerio Público puede prescindir del ejercicio de la  acción penal. A eso se denomina el sistema de Principio de Oportunidad Reglado.

Ejemplo.- Continuando con la legislación peruana, supongamos que dos personas se encuentran en una actividad social, una fiesta, y producto de la ingesta de alcohol se suscita una gresca, en la que uno de ellos golpea al otro, causándole lesiones. El hecho es denunciado y llega a conocimiento del Fiscal. ¿Cabría la aplicación del Principio de Oportunidad? ¿Porqué? Se acreditó la comisión del delito? Se evidencia la vinculación del accionar del imputado con su realización? El delito es de menor gravedad o bagatela?,… bien, la respuesta es obvia. El Fiscal puede dar inicio al trámite para aplicar el Principio de Oportunidad, pero falta algo importante… el consentimiento del imputado. Lo que se hará será citar al autor para que exprese su aceptación o negativa con el referido trámite, de forma tal que, si acepta, el Fiscal procurará que aquél y el agraviado arriben a un acuerdo económico por concepto de reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados, y si se niega, pues, se dará inicio al proceso penal a nivel judicial.

Aunque el tratamiento doctrinario al respecto es extenso y debatible, el Principio de Oportunidad debe ser entendido como excepción al Principio de Legalidad estricto, conforme al cual el Ministerio Público debe ejercitar la acción penal ante toda notitia criminis que llegue a su conocimiento. De tal manera que, el Principio de Obligatoriedad y al carácter indisponible de la acción penal (propios del principio de legalidad) son mantenidos como regla general en el accionar del Ministerio Público en la mayoría de las legislaciones, fijando expresamente los casos en que la regla de la obligatoriedad puede ser dejada de lado por el Fiscal, permitiendo la disponibilidad de la acción penal en los delitos de escasa relevancia social. Esto es pues, el Principio de Oportunidad.

Espero que a este nivel de la lectura, todo vaya quedando claro. Pasemos ahora a analizar las razones que justifican la adopción del Principio de Oportunidad en las distintas legislaciones. Actualmente, el proceso penal propio del Estado Democrático de Derecho tiene por fines tanto la satisfacción de los intereses del Estado en la aplicación del ius puniendi como el resguardo del derecho a declarar la libertad del ciudadano inocente, la reparación de la víctima y la reinserción del imputado. Entonces, pues, la aplicación de los Criterios de Oportunidad en nuestro ordenamiento procesal penal armoniza, indiscutiblemente, con tales fines.

Es así que, sólo tratándose de casos en los que se produce una mínima afectación a los bienes jurídicos o cuando la responsabilidad del imputado resulta escasa, el Fiscal, autor y víctima del delito pueden decidir sobre la apertura del proceso. Aquéllos, pues, se hallan facultados para negociar acerca del no ejercicio de la acción penal a cambio del otorgamiento de una reparación por el daño ocasionado, tomando en cuenta los intereses reparatorios a la víctima. Abriéndose, de esta manera, un espacio para el concenso en el campo penal.

Las razones que cada legislación tiene para incluir el Principio de Oportunidad a su ordenamiento procesal penal varían según las realidades de cada país, como por ejemplo: la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, la ratificación del Principio de Igualdad, la finalidad de obtener la rápida indemnización de la víctima, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la formal, entre otros.

En resumen, la facultad otorgada al Ministerio Público para aplicar los Criterios de Oportunidad responde a las exigencias del moderno Estado de Derecho y a la función de prevención especial que la pena y el Derecho Penal asumen en él. Asimismo, constituye una clara manifestación del Principio de Proporcionalidad que debe guiar tanto la utilización del poder beligerante como la aplicación de las normas penales y procesales por parte de los miembros del sistema punitivo. Que quede claro que la respuesta penal frente a la pequeña y grave criminalidad no puede ser la misma. Se precisa, en estos casos, de una respuesta jurídica adecuada, "justa y útil" haciendo caso de la tendencia metodológica de separar la grande de la "pequeña o mediana" criminalidad. Criterio en los que algunos juristas se basan para afirmar que la criminalidad menor, con frecuencia no conflictiva e integrada por acciones que son incidentales en la vida de su autor, debe conducir a soluciones consensuadas que contribuyan para la no estigmatización de quien, por la ocasionalidad de su delito y la propia aceptación de su responsabilidad, está revelando una actitud resocializadora.

De esta manera, concluyo, renovando mi compromiso con la difusión del instituto de la oportunidad y reafirmando mi convicción al considerarlo como uno de los mecanismos que ayudará a las legislaciones de América Latina a cambiar para bien la tan mal vista Administración de Justicia.

Christian Salas Beteta





TEORÍA DEL DELITO

Es el instrumento conceptual, que sirve de garantía para definir los presupuestos que permiten  calificar un hecho como delito o falta. ...