lunes, 11 de mayo de 2015

TEORÍA DEL DELITO


Es el instrumento conceptual, que sirve de garantía para definir los presupuestos que permiten  calificar un hecho como delito o falta.

¿Qué es un hecho punible?

Es una perturbación grave al orden social. Nuestro código penal adopta la clasificación bipartita de: delitos y faltas.

¿Cuáles son los elementos del hecho punible?

           Conducta.- los hechos punibles no pueden ser otra cosa que conductas humanas.
      
     Tipicidad o conducta típica.- es la adecuación de un hecho realizado  por el sujeto que se ajusta a los presupuestos establecidos como delito o falta. En otras palabras, es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano al tipo penal. Si se adecua es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.
     
      Antijuridicidad.- significa contradicción con el derecho y el ordenamiento juridico.
      
     Culpabilidad.- es la conciencia que tiene el agente de la antijuridicidad de su acción.

¿Qué es el delito?

El código penal define al delito como las acciones u omisiones dolosa o culposas penadas por ley. La dogmática penal nos platea, que el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable.

LA CONDUCTA

Nuestro código penal acoge el derecho penal del acto; significa que la reacción punitiva tiene como referencia la conducta humana. La conducta es un suceso del mundo externo que materializa la voluntad de una persona. La conducta puede adoptar dos formas diferentes: una positiva y otra negativa, hace o no hacer, acción u omisión.

¿Cuáles son las teorías sobre la conducta?
1)      
      Teoría causalista.- (influencia del positivismo juridico de la escuela clásica alemana), se sostiene en esta teoría que la voluntad es la causa de la acción, resultando indiferente cual es el contenido de la voluntad, relegando a un segundo plano la finalidad. La acción es el movimiento corporal producido por la voluntad. Esta concepción no brinda una correcta interpretación a los comportamientos omisivos, ya que en ellos no se observa un movimiento corporal. Liszt – Beling.
2)   
      Teoría finalista.- (Hans Welzel), surge dejando de lado a la teoría causal, sostiene que la acción humana es el ejercicio de una actividad finalista. La diferencia con la teoría causal, es que esta se centra  su atención en el contenido de la voluntad, es decir, en el fin.
Ejemplo: a y b se proponen robar a x, inhabilitándolo previamente, con ese objeto optan por utilizar una soga para sujetar a la victima de las manos. A y B han logrado alcanzar la meta y han seleccionado el medio idóneo. La finalidad de la acción no es lo mismo que la voluntariedad.

 Para el finalismo hay dos fases de la conducta: una interna (pensamiento, que consiste en proponerse el fin), ejemplo: matar al enemigo; y otra externa (se pone en marcha los medios seleccionados). Comprendiendo de ese modo, la acción y la omisión, pues mediante un no hacer se puede expresar la voluntad del autor para conseguir un fin.
3)      
      Teoría funcionalista.- (Jakobs) considera que la acción es un comportamiento exterior evitable. En su obra, concibe a la culpabilidad como presupuesto de la acción, de manera que a su juicio y la imputación de culpabilidad son lo mismo.

TRATAMIENTO RESPECTO A LAS PERSONAS JURIDICAS

El código penal ha recogido de la dogmática penal comparada la teoría del actuar por otro (societas delinquere non potest); según el cual, quien actúa en representación de una persona jurídica será responsable por los delitos especiales que le haga cometer. Es decir, quien actúa como directivo de una persona jurídica, lo haga de modo legal y tenga, capacidad de decisión, lo que permite la responsabilidad civil.

SUPUESTOS DE AUSENCIA DE CONDUCTA

No pueden ser calificados como conductas aquellas situaciones en las que está ausente la voluntad.

Los movimientos reflejos.- son suscitados por estímulos externos que el agente no puede dominar; la reacción es inmediata e involuntaria: movimientos automáticos, producto de la excitación inmediata de los nervios motores.

La fuerza física irresistible.- el agente es obligado por otro a realizar una actividad o impedido de llevarla a cabo (no solo proveniente de la conducta humana, sino también de la fuerza de la naturaleza). Debe entenderse como una fuerza de tal entidad que haga al sujeto incapaz de dirigir sus movimientos. Se entiende a confundir con la coacción, pero en estos supuestos, el individuo es dueño de sus movimientos.


Los movimientos llevados a cabo en estado inconsciente.- se trata de una situación de privación de la conciencia. Ejemplo: sueño, embriaguez o letargo. La discusión reside en si constituyen genuinas causas de exclusión de acción o simples causas de inimputabilidad, generando consecuencias jurídicas diferentes. 

¿Qué es la tipicidad?

Es la cualidad o característica que se atribuye a la conducta  que se adecua al tipo penal. Muñoz conde lo define como la adecuación de un hecho cometido a la descripción  en la ley penal.

¿Qué es el tipo penal?

Es el instrumento legal. Es la descripción de la acción humana considerada punible, describiendo acciones u omisiones. El tipo penal cumple una función de garantía, porque informa de antemano que conductas se descartan y cuáles se someten al examen de las normas penales.

¿Cuáles son los elementos objetivos del tipo penal?

1)      Los sujetos: sujeto activo y sujeto pasivo.
2)      La conducta típica: descripción de la conducta en el tipo penal.
3)      Objeto de la acción: es el elemento sobre el cual recae el comportamiento típico.
4)     Imputación objetiva: es la responsabilidad penal por un resultado  ya establecido en  el tipo objetivo. Un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo no permitido. No será objetivamente imputable la realización de un delito y de su resultado cuando no ha sido dominada por la voluntad del autor, por la presencia de actos reflejos, estados de inconciencia  o de fuerza mayor.
Existe al respecto una serie de teorías:

1)      Teoría de la equivalencia de las condiciones.- (John Stuart Mill) que afirmaba que las condiciones negativas y positivas eran causa de un acontecimiento. Ejemplo: los padres del asesino son causa del homicidio, ya que procrearon a éste.

2)      Teoría de la causalidad adecuada.- no toda condición es causa, sino sólo aquella que es adecuada para producir el resultado. Ejemplo: Disparar seria causa de la muerte, pero no una bofetada.
3)      Teoría de la relevancia típica.- solo podrá castigarse al agente por dicho resultado cuando es relevante, cuando es importarte jurídicamente, ya que existen condiciones irrelevantes.

¿Cuáles son los elementos subjetivos del tipo penal?

El dolo.- es el conocimiento y voluntad de realización del hecho punible. El agente conoce su acción, es un conocimiento real, actual y efectivo; el sujeto sabe que va a causar un daño o va a poner en peligro un bien juridico. Requiere el “querer”.

Clases:

Dolo directo.- el autor quiere un resultado que la ley pretende evitar. El autor quiere la violación del mandato. Ejemplo: x mata empleando un arma de fuego. Se subdivide a su vez en:
a)      dolo de primer grado o dolo inmediato.- el autor ha querido o ha tenido voluntad de realizar el tipo, la meta de su actividad. Predomina el propósito o la voluntad del agente.
b)      Dolo de segundo grado, dolo mediato o consecuencias necesarias.- se presenta cuando la realización del tipo penal no ha sido la meta del autor. ejemplo: cuando x mata al cajero para apoderarse del dinero, probablemente no desea su muerte, incluso preferiría no hacerlo; pero, a pesar de ello, quiere producir la muerte en la medida que no tiene otro camino para apoderarse del dinero.
c)       Dolo eventual o dolo condicionado.- el sujeto no quiere producir el resultado; no obstante sigue adelante, obviamente aceptando la posibilidad de que se produzca el resultado. Ejemplo: El corredor de automóviles que no se detiene para no perder la competencia, ante un peatón que cruza la pista, no se detiene y lo arrolla causándole la muerte, admite el riesgo.

¿Cuáles son los casos de ausencia de dolo?

Se presenta cuando el agente ignora alguno o todos los elementos del tipo penal, cuando esto sucede, estamos ante el error de tipo.

a)                  Error de tipo vencible o relativo.- el agente pudo evitar el error, si hubiera actuado con la debida cautela; en este caso, el delito será sancionado como culposo. “Pudo haberse evitado informándose adecuadamente de las circunstancias del hecho”. ejemplo: el padre que deja el revolver encima del refrigerador, con las balas afuera. Llega el hijo de una fiesta, se percata de esto y las vuelve a poner. Al día siguiente, ejecuta un disparo y mata a alguien, debió haberse fijado que ahí estaba las balas.

b)                 Error de tipo invencible o absoluto.- incide en el error sobre un elemento esencial del tipo; no se pudo evitar o prever. Excluye el dolo y la culpa. Ejemplo: la persona que compra en una juguetería un arma, pero coge el arma verdadera que accidentalmente había olvidado el jefe de vigilancia, el sujeto realiza un disparo probando el juguete y mata a alguien.


c)                  Error sobre circunstancias agravantes o atenuantes.- si el agente no conoce las circunstancias agravantes, no le es imputable tal agravación. Ejemplo: Luis mata a su supuesto padre, pero luego de la muerte descubre que no existía vínculo familiar alguno; entonces Luis debe responder solo por homicidio simple. 


viernes, 1 de mayo de 2015

El PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA PENAL


La finalidad del presente artículo consiste en que, al terminar de leerlo, usted pueda comprender que existe una alternativa rápida, económica y poca conocida de solucionar un asunto de índole penal.

¿Qué ocurre ante la comisión de un hecho delictivo de menor gravedad? Bueno, primero, me refiero a aquéllos hechos ilícitos que no afectan gravemente el interés público, es decir, delitos cuyos efectos no trascienden en la sociedad, como por ejemplo: hurto simple, apropiación ilícita, lesiones leves o culposas, delitos informáticos, etc. Dicho esto, respondamos a la interrogante inicial, tras la comisión de un delito, el hecho es puesto en conocimiento de la autoridad competente, siendo (la mayoría de la veces) la policía quien lleve a cabo las investigaciones preliminares, bajo la dirección del Fiscal, quien, una vez culminadas, analizará la misma y, según corresponda, procederá a formalizar la denuncia penal ante el Juez, o archivará el caso u ordenará la ampliación de la investigación o dispondrá la aplicación del Principio de Oportunidad.

Detengámonos en este punto. Alternativas del Fiscal tras culminar la investigación preliminar: a) Formalizar denuncia penal ante el Poder Judicial. Ello se hará cuando se haya acreditado la existencia del delito, la individualización del o de los autores y partícipes, así como, la vinculación de éste con la comisión del delito. b) Archivar el caso. Cuando el hecho no constituya delito, no se haya individualizado al presunto autor, o, identificado éste, no sea posible relacionar su conducta con la comisión del delito, o cuando el delito haya prescrito. c) Ordenar la ampliación de la investigación. Cuando, a criterio del fiscal, las diligencias realizadas no hayan sido suficientes para esclarecer los hechos. d) Aplicar el Principio de Oportunidad.

Es, pues, a este tema al que me abocaré en adelante. Comencemos definiéndolo. El Principio de Oportunidad es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, de abstenerse de su ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, bajo determinados requisitos previstos por la ley, pudiendo ser éstos concurrentes o excluyentes entre sí:

1)      Elementos constitutivos del Delito
Es decir que de la investigación preliminar o judicial surjan suficientes e idóneos indicios de la existencia del delito y de la vinculación del denunciado en su comisión;

2)      Falta de Necesidad de Pena
Cuando el imputado ha sido afectado gravemente, sea física o psicológicamente, a consecuencia del delito que él mismo provocó, consecuentemente ya no sería necesario aplicar una pena;

3)      Falta de Merecimiento de Pena
Que, el delito sea insignificante o poco frecuente y, que a su vez, estos no afecten gravemente el interés público. También llamados delitos de bagatela o de poca monta. La pena privativa de libertad debe estar conminada en su extremo mínimo, por no más de dos años;



4)      Mínima Culpabilidad
Cuando se presenten circunstancias atenuantes que permitan una rebaja sustancial de la pena, vinculadas entre otros factores, a los móviles y finalidad del autor, a sus características personales, a su comportamiento luego de la comisión del delito, con exclusión de la confesión. Se tendrá en consideración, además, aquellos supuestos vinculados a las causas de inculpabilidad incompletas, al error de tipo y de prohibición vencibles y comprensión culturalmente condicionada disminuida y al arrepentimiento sin éxito; la contribución a la perpetración del delito será mínima en los supuestos de complicidad secundaria;

5)      Consentimiento del Imputado
Que, el imputado preste su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad, a fin de iniciarse el trámite correspondiente, lo que no implica necesariamente la aceptación de su responsabilidad o culpabilidad en los hechos imputados, puesto que de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho de defensa y la presunción de inocencia;

6)      Obligación de Pago
Que, el imputado haya cumplido con el pago total de la reparación civil, esto es la restitución del bien, o en su caso el pago de su valor, y además la indemnización por los daños y perjuicios; o en todo caso, se hayan puesto de acuerdo el referido imputado con la parte agraviada. Cabe precisar que en los casos de falta de necesidad de pena no es necesario la exigencia del pago de la reparación civil.

7)      Exclusión de Funcionarios Públicos
En ningún caso puede aplicarse estos supuestos con funcionarios públicos en ejercicio de su cargo. Es decir está expresamente excluido el imputado que sea funcionario público y el delito cometido haya sido cuando se encontraba en ejercicio de una función pública;

Aprovecho aquí para hacer un paréntesis y, a modo de ilustración de lo anteriormente expuesto, hacer un poco de derecho comparado y dar un vistazo al Código Procesal Penal del Perú, que en su artículo 2º señala que:

“El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

1.      Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.

2.      Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los dos años de pena privativa de libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

3.      Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o en su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.

Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad.

Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.

En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 12º, 185º y 190º del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente."

Es así, pues, que en el Perú, como en gran parte de América Latina, el Principio de Legalidad es la regla general, en tanto que la misma ley es la que señala los presupuestos en los que el Ministerio Público puede prescindir del ejercicio de la  acción penal. A eso se denomina el sistema de Principio de Oportunidad Reglado.

Ejemplo.- Continuando con la legislación peruana, supongamos que dos personas se encuentran en una actividad social, una fiesta, y producto de la ingesta de alcohol se suscita una gresca, en la que uno de ellos golpea al otro, causándole lesiones. El hecho es denunciado y llega a conocimiento del Fiscal. ¿Cabría la aplicación del Principio de Oportunidad? ¿Porqué? Se acreditó la comisión del delito? Se evidencia la vinculación del accionar del imputado con su realización? El delito es de menor gravedad o bagatela?,… bien, la respuesta es obvia. El Fiscal puede dar inicio al trámite para aplicar el Principio de Oportunidad, pero falta algo importante… el consentimiento del imputado. Lo que se hará será citar al autor para que exprese su aceptación o negativa con el referido trámite, de forma tal que, si acepta, el Fiscal procurará que aquél y el agraviado arriben a un acuerdo económico por concepto de reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados, y si se niega, pues, se dará inicio al proceso penal a nivel judicial.

Aunque el tratamiento doctrinario al respecto es extenso y debatible, el Principio de Oportunidad debe ser entendido como excepción al Principio de Legalidad estricto, conforme al cual el Ministerio Público debe ejercitar la acción penal ante toda notitia criminis que llegue a su conocimiento. De tal manera que, el Principio de Obligatoriedad y al carácter indisponible de la acción penal (propios del principio de legalidad) son mantenidos como regla general en el accionar del Ministerio Público en la mayoría de las legislaciones, fijando expresamente los casos en que la regla de la obligatoriedad puede ser dejada de lado por el Fiscal, permitiendo la disponibilidad de la acción penal en los delitos de escasa relevancia social. Esto es pues, el Principio de Oportunidad.

Espero que a este nivel de la lectura, todo vaya quedando claro. Pasemos ahora a analizar las razones que justifican la adopción del Principio de Oportunidad en las distintas legislaciones. Actualmente, el proceso penal propio del Estado Democrático de Derecho tiene por fines tanto la satisfacción de los intereses del Estado en la aplicación del ius puniendi como el resguardo del derecho a declarar la libertad del ciudadano inocente, la reparación de la víctima y la reinserción del imputado. Entonces, pues, la aplicación de los Criterios de Oportunidad en nuestro ordenamiento procesal penal armoniza, indiscutiblemente, con tales fines.

Es así que, sólo tratándose de casos en los que se produce una mínima afectación a los bienes jurídicos o cuando la responsabilidad del imputado resulta escasa, el Fiscal, autor y víctima del delito pueden decidir sobre la apertura del proceso. Aquéllos, pues, se hallan facultados para negociar acerca del no ejercicio de la acción penal a cambio del otorgamiento de una reparación por el daño ocasionado, tomando en cuenta los intereses reparatorios a la víctima. Abriéndose, de esta manera, un espacio para el concenso en el campo penal.

Las razones que cada legislación tiene para incluir el Principio de Oportunidad a su ordenamiento procesal penal varían según las realidades de cada país, como por ejemplo: la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, la ratificación del Principio de Igualdad, la finalidad de obtener la rápida indemnización de la víctima, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la formal, entre otros.

En resumen, la facultad otorgada al Ministerio Público para aplicar los Criterios de Oportunidad responde a las exigencias del moderno Estado de Derecho y a la función de prevención especial que la pena y el Derecho Penal asumen en él. Asimismo, constituye una clara manifestación del Principio de Proporcionalidad que debe guiar tanto la utilización del poder beligerante como la aplicación de las normas penales y procesales por parte de los miembros del sistema punitivo. Que quede claro que la respuesta penal frente a la pequeña y grave criminalidad no puede ser la misma. Se precisa, en estos casos, de una respuesta jurídica adecuada, "justa y útil" haciendo caso de la tendencia metodológica de separar la grande de la "pequeña o mediana" criminalidad. Criterio en los que algunos juristas se basan para afirmar que la criminalidad menor, con frecuencia no conflictiva e integrada por acciones que son incidentales en la vida de su autor, debe conducir a soluciones consensuadas que contribuyan para la no estigmatización de quien, por la ocasionalidad de su delito y la propia aceptación de su responsabilidad, está revelando una actitud resocializadora.

De esta manera, concluyo, renovando mi compromiso con la difusión del instituto de la oportunidad y reafirmando mi convicción al considerarlo como uno de los mecanismos que ayudará a las legislaciones de América Latina a cambiar para bien la tan mal vista Administración de Justicia.

Christian Salas Beteta





lunes, 27 de abril de 2015

NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL


Fue promulgado 28 julio del 2004 para ser aplicado en todo el territorio nacional, sin excepción alguna; sin embargo, se consideró adecuado llevarlo a la práctica en  forma progresiva en cuantos distritos judiciales y poco a poco en más. El distrito judicial de  Huaura fue elegido para aplicar el plan piloto del nuevo modelo CPP, después se pasaría a otro como la Libertad, Moquegua,  Tacna y finalmente Lima donde se pondría en vigencia.

Como regla general, todas las personas que cometan una falta o un delito establecidos en el código penal deberán ser investigadas y procesadas, a fin de establecer su responsabilidad; por ello es importante presentar las principales diferencias entre lo que se denomina delito y lo que se denomina falta. Las faltas constituyen delitos mínimos, la principal diferencia entre un delito y una falta, radica en que esta última representa un menor daño, es decir la intensidad o gravedad del daño que produce es menor, por ello las faltas solo se sancionan con penas  restrictivas de derechos, por ejemplo prestación de servicios a la comunidad, limitaciones de vías libres e inhabilitación y la imposición de multas a diferencia de los delitos que por lo general se sanciona con pena privativa de libertad.

El principal objetivo del M.P.: cumplir el reto que le encomienda la constitución. No es un órgano del estado es un órgano autónomo. Los fiscales son los persecutores del delito, enemigo del delito.

Desde su implementación en el distrito judicial de HUAURA en el 2006. El nuevo código procesal penal viene dando resultados positivos en lo que respecta a la garantía de los derechos, la rapidez en los procesos penales, el incremento del nivel de atención de casos y la  descarga procesal en el sistema de justicia penal, ya que no todos los casos llegan a juicio.


El CPP es el conjunto de normas que regula la forma de cómo se debe realizar un proceso penal desde la investigación del delito bajo la conducción del fiscal con el apoyo de la policía hasta el juzgamiento en el poder judicial de manera rápida y transparente. El nuevo modelo del CPP remplaza al antiguo código de procedimientos penales de 1940; y con ello, se pasa de un modelo esencialmente escrito, lento y altamente burocrático, a uno basado de audiencias.




LA INICIAL DICOTOMÍA INQUISITIVO / ACUSATORIO


Los comparatistas destacan la asombrosa diversidad de sistemas en las diferentes combinaciones de sus elementos. Y lo que es más determinante, el alto número de reflexiones existentes.

Mediante la oposición  de los pares: adversativo/ inquisitivo y acusatorio/inquisitivo. La confusión reinante proviene de factores como la escasa claridad de los criterios utilizados

La inicial dicotomía inquisitivo /acusatorio

Cuando se habla de proceso inquisitivo, se está traicionando el término proceso en su aceptación más simple (el sistema inquisitivo ha significado en rigor una pura persecución penal disfrazada bajo la vestidura del proceso).

Pero no es menos cierto, que muchas de las características atribuidas generalmente al sistema acusatorio son reconocibles en todos los procesos de las sociedades democráticas actuales, debe admitirse un patrimonio común, que se asienta en los respectivos códigos procesales penales y más aun a partir de los convenios internacionales sobre derechos humanos y a la proclamación universal de las garantías mínimas del ciudadano frente a la administración de justicia. Ambos constituyen un acervo común que comprendería  la publicidad del juicio oral, la contradicción  en las alegaciones y en la práctica de la prueba, el derecho inviolable a la defensa, imparcialidad del juez y la presunción de inocencia. Un elenco (conjunto) de principios y derechos, en definitiva, cuya salvaguarda (custodia, garantía) sería el común denominador para un proceso justo. Difícilmente encontraremos hoy en día un modelo acusatorio, adversativo o inquisitivo puro, como tampoco un modelo mixto realmente homologable. La valoración de resultado de las garantías mínimas para un proceso justo por estas combinaciones posibles entre ellas, dependerá esencialmente del juego  de pesos y contrapesos, del equilibrio.

Una cuestión debe ser evitada a toda costa, que el error, la ignorancia o el análisis interesado acarree la pérdida del significado de las categorías  que han servido a lo largo de la historia de faro de las garantías procesales. También el hecho de atribuirles más de lo que significan es una de las finalidades de este ensayo.

I)                    INICIAL DICOTOMIA

Se ha escrito mucho acerca del devenir histórico de los procesos penales. En una primera aproximación, se admite la existencia de dos grandes sistemas a la hora de construir el proceso penal: el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo.

SISTEMA ACUSATORIO.- se caracteriza por exigir una configuración tripartita del proceso, con un acusador, un acusado y un tribunal imparcial que juzga y cuyo objetivo es garantizar la imparcialidad.

SISTEMA INQUISITIVO.- permite aunar (unir) la función acusadora y enjuiciadora en un solo juego, eliminando la necesidad de que exista un acusador para poder juzgar, quedando tal función asumida por el órgano enjuiciador y cuyo objetivo es garantizar la persecución de los delitos aun a costa de sacrificar la imparcialidad. Principales características: el estado procede de oficio a la hora de abrir proceso penal, siendo el mismo órgano quien desarrolla la doble función de acusar y de juzgar , el propio juez investiga, delimita el ámbito de lo que ha de ser enjuiciado, el proceso que se configura no es dual, ni contradictorio, lo que debilidad las posibilidades de defensa, la valoración de la prueba se establece por ley y se dirige rectamente a buscar la verdad y finalmente desaparecen los tribunales populares, instaurándose una segunda instancia. Ocurre como veremos, quizás el par correcto para el contraste no sería acusatorio- inquisitivo, sino adversarial-inquisitivo.

El llamado “sistema acusatorio formal o mixto” combina elementos característicos de los dos anteriores mediante la incorporación del fiscal al proceso, que se justifica, para asegurar la persecución penal y por otra parte, a garantizar la separación de las funciones acusadora y juzgadora. En tal dirección, el sistema de monopolio del ejercicio de la acusación permite un mayor control pero que trae a su vez, serias dudas sobre la imparcialidad en el ejercicio de la acusación. 

Por su parte, mediante una aleccionadora visita atrás. El sistema acusatorio, muestra cómo en su concepción originaria, obedecía a una casi total asimilación entre el Derecho penal y el Derecho civil, en el que la “compositio” ocupaba el lugar de la pena. Destaca las siguientes características: el juez no puede proceder de ex officio, ya que para iniciar el proceso, necesita de una acusación, el acusador investiga, determina el hecho y el sujeto, aporta el material y marca los límites de enjuiciamiento del juzgador, el proceso está informado por los principios de dualidad, contradicción e igualdad,  la valoración de la prueba es libre, que aspire a establecer un concepto objetivo de verdad y finalmente, el sistema se sustenta en la justicia popular. La vigencia del sistema puso de manifiesto algunos defectos, como no garantizar la igualdad entre los sujetos que pertenecían a condiciones diferentes social y económicamente, pero de forma paralela al distanciamiento entre el derecho penal y el derecho civil.  Frente a este situación y a medida que el derecho penal pasa del terreno privado al público...





sábado, 25 de abril de 2015

LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL

Son medios impugnatorios dirigidos contra resoluciones judiciales (decreto, autos o sentencias). Son instrumentos de los que se valen los sujetos procesales para impugnar una resolución que les ocasiona un agravio, al contener un error en el juicio o un error formal. Se busca a través de los recursos que esas resoluciones desfavorables e injustas sean revocadas, modificadas o anuladas por el mismo juez ad quo o por el juez ad quem.

RECURSO DE APELACIÓN 

Es el medio impugnatorio tradicional y más conocido. Este recurso tiene por objeto la revisión de una resolución por el superior jerárquico. Determina un nuevo estudio del problema que plantea la resolución. Sus características son:
  • Es un recurso extraordinario.- cabe interponerlo basándose en cualquier causal de fondo y forma, es decir, por cualquier error de juicio o de actividad.
  • Es una apelación limitada.- el tribunal ha de basar su examen y decisión en los mismo materiales que dispuso el órgano inferior, sin que las partes puedan añadir nuevos hecho o pruebas, por esta razón, el tribunal en segunda instancia no puede condenar a quien ha sido absuelto.
  • Tiene efecto devolutivo.- virtud del cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de recursos es el superior jerárquico.
  • Tiene efecto extensivo.- pues es posible que extienda sus efectos a sujetos procesales no recurrentes.
  • Contiene intrínsecamente la nulidad.
Este recurso procede contra:
  • ·         Autos que declaran no ha lugar a la apertura de instrucción.
  • ·         Resoluciones que resuelven incidencias
  • ·         Autos de embargo
  • ·         Autos de detención
  • ·         Autos de libertad provisional
  • ·         Sentencias expedidas en procesos sumarios
Los requisitos para la concesión del recurso de apelación son los siguientes:
  • ·         Debe ser por escrito, el MP o el sentenciado, están facultados para impugnar oralmente en su acto de lectura.
  • ·         La oportunidad para interponer este recurso es en el arto de lectura de sentencia o dentro de tres días de efectuada la notificación de la resolución a ser impugnada..
  • ·         Debe ser firmado por quien tiene legitimidad para interponerlo.
  • ·         Es necesaria la motivación del recurso, debiendo realizarse la fundamentación en el plazo de diez días de interpuesto el recurso cuando se tra de sentencias, por esta modificación la sala penal superior que no podía condenar al absuelto, tampoco le podrá aumentar la pena si el impugnante es el sentenciado, conforme al principio de “prohibición de la reformatio in peius”. En agosto del 2004 se volvió a modificar el art. 300° del código de procedimientos penales al establecerse un plazo para fundamentar la apelación de autos, en cinco días.
  • ·         Es necesario precisar los alcances porque puede darse el caso que solo se apele algún extremo de lo resuelto, ejemplo: la pena, el monto de la reparación civil, etc.
La sala penal al resolver el recurso previo dictamen del fiscal superior puede confirmar, revocar o declarar nula la resolución recurrida.

RECURSO DE NULIDAD

Es el medio impugnatorio de mayor jerarquía previsto por el código de procedimientos penales. Se interpone contra autos y sentencias que pronuncia la sala penal en un proceso penal ordinario. El recurso de nulidad tiene un doble carácter:

·         De acusación.- opera como la casación española de forma, es decir, por un defecto de procedimiento y se limita a subsanar el defecto anulando lo actuado con posterioridad y devolviendo la causa al tribunal de origen para que proceda con arreglo a derecho. Es distinta de la acusación de fondo, que tiene como efecto que después de casar la sentencia recurrida dicte otra, enmendando el error cometido por el superior.

·         De instancia.- en cuanto vigila la exacta aplicación de la ley realizada por los tribunales inferiores. Puede anular o modificar las sentencias inferiores cuando la ley ha sido indebidamente aplicada.
El recurso de nulidad se interpone en los casos permitidos por ley, contra resoluciones que prevé el art. 292° del CPP, modificado por el D.L. N°959:
  • ·         Sentencias en los procesos ordinarios.
  • ·         Autos expedidos por la sala penal superior en procesos ordinarios, en primera instancia.
  • ·         Los autos definitivos dictados por la sala penal superior, que en primera instancia, extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia.
  • ·         Resoluciones expresamente previstas en la ley.
Causales:
  • ·  Cuando en la sustanciación de la instrucción o juzgamiento se hubiera incurrido en graves          irregularidades u omisiones de trámites o garantías.
  • ·     Si el juez que instruyó o la sala que juzgó no eran competentes
  • ·    Si se ha condenado por un delito que no fue objeto de instrucción o del juicio oral o se ha     omitido instruir o juzgar un delito que aparece en la denuncia.
No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados. Concluido el juicio oral, en la lectura de sentencia, el director de debates pregunta al acusado y al fiscal superior si interpone el recurso de nulidad. Ellos pueden interponer este recurso en el mismo acto o reservan el derecho hasta el día siguiente de expedido el fallo por escrito. En cambio, la parte civil sólo puede interponer el recurso en el término de 24 horas  respecto a la reparación civil. Según la modificación, se deberá sustentar el recurso en el plazo de diez días de interpuesto el recurso, cuando se trate de la impugnación de una sentencia, si se trata de un auto deberá sustentar en cinco días. La sala penal de la corte suprema se puede pronunciar de la siguiente manera:

De forma:

·         Integrar la resolución impugnada cuando se hubiera omitido algo incidental o subsidiario.
·         Anular el proceso, se retrotrae el procedimiento a la estación procesal en que se cometió o produjo el vicio.
·         Declarar la nulidad del juicio oral, la audiencia será reabierta a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron.
·         Anular la sentencia recurrida y todo el juicio oral incluyendo la etapa intermedia, por falta de diligencias o actos de prueba necesarios para decidir sobre el fondo del asunto o cuando la investigación es deficiente.

De fondo:

La corte suprema tiene la facultad de pronunciarse sobre la sentencia recurrida, para  lo cual puede efectuar una evaluación de los hechos, el material probatorio y los fundamentos jurídicos del fallo de la sala penal superior. Esta facultad le permite:
  • ·      Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la corte suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta. Las penas o medidas de seguridad, solo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.
  • ·         Si el recurso de nulidad es interpuesto por el MP, la corte suprema podrá modificar la pena o medida de seguridad, aumentándola o disminuyéndola.
  • ·         Si el recurso de nulidad es interpuesto por el sentenciado, la corte suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta, esta es la manifestación del principio de “prohibición de la reformatio in peius”.
  • ·         Si un medio impugnatorio fue interpuesto solo por el sentenciado, la sala revisora, según el caso, puede variar el grado de consumación del delito, el grado de participación, variar la pena principal y accesoria, siempre que no se modifique lesivamente el quantum de la pena. No debe perjudicar esta variación la situación jurídica del imputado, pero para ello debe haberse establecido la existencia de un error de apreciación jurídica en la sentencia recurrida.
  • ·         Si el recurso de nulidad se refiere a la reparación civil, la corte suprema solo podrá decidir en los estrictos ámbitos de la pretensión impugnatoria.
  • ·         Puede anular la sentencia recurrida y absolver al condenado.
  • ·      De acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 29460 (2009), la sentencia condenatoria se cumplirá aunque se interponga recurso de nulidad. 
El recurso de nulidad se resuelve con cuatro votos conformes. La sentencia que emita la sala pena suprema es definitiva e inmodificable, salvo los supuestos de aclaración y corrección, contra ella no procede recurso alguno, sólo se puede cuestionar: a) vicios en el procedimiento, b) vicios por defecto de la propia sentencia, sólo cuando vulnere la congruencia entre pretensión impugnatoria y absolución o sentencia proferida.

RECURSO DE QUEJA

Es un medio impugnatorio que tiene por objeto que el superior reexamine la resolución que deniega un recurso. Puede plantearse en los siguientes supuestos:

Por denegatoria del recurso de nulidad.-  existen dos modalidades  de queja reguladas por el art. 297° del CPP, modificado por el D.L. 959:

Queja ordinaria.- procede cuando la sala penal superior ha denegado el recurso de nulidad. Se debe realizar en el plazo de 24 horas, se formará un cuaderno que se elevará a la sala penal suprema.

Queja excepcional.-  procede tratándose de sentencia que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan  la continuación de medidas cautelares personares dictadas por la sala penal superior. Se podrá interponer siempre que se acredite que la resolución o el procedimiento que la procedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley. Observándose las siguientes condiciones:
  • ·         Se debe interponer en el plazo de 24 horas de notificada la resolución denegatoria.
  • ·         Se precisen y fundamente los motivos del recurso.
  • ·         Se indique las piezas pertinentes del proceso.
  •     Si se declara inadmisible el recurso de queja el afectado en 24 horas puede dirigirse directamente a la corte suprema, adjuntando copia del recurso, la sala penal superior decidirá sin más trámite si corresponde elevar el cuaderno de queja, previo dictamen del fiscal. 

Por denegatoria del recuerdo de apelación.- se interpone ante el juez que denegó el recurso, quien lo remitirá al superior jerárquico. El plazo para su interposición es de 3 días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso y debe formase el cuaderno que se elevará al superior jerárquico dentro de las 24 horas. El superior de inmediato, concede el recurso comunicando su decisión al inferior para que remita el expediente en el plazo de 3 días. Cumplida la instancia plural no procede ningún recurso.  











jueves, 23 de abril de 2015

ETAPA DE JUZGAMIENTO


Es la segunda etapa del proceso ordinario y está constituida por debates orales que se llevan a cabo ante la sala penal para concluir con la sentencia que pone fin al proceso. La actividad jurisdiccional y de los sujetos del proceso se concentra en los elementos probatorios recogidos durante la primera etapa del proceso, así como los incorporados con posterioridad.

PRINCIPIOS:

Principio acusatorio.- sin acusación, no hay juicio oral. Es un presupuesto indispensable.

Principio de oralidad.- los actos procesales se van a realizar oralmente.

Principio de publicidad.- garantiza que el público pueda presenciar las sesiones de la audiencia en el juicio oral; el CPP dispone que las audiencias deban ser públicas bajo sanción de nulidad. La publicidad no es absoluta. La sala penal puede limitar la publicidad, restringiendo el número de personas o el ingreso de menores de edad, salvo que sean estudiantes de derecho ó se realice en secreto en los casos de los delitos contra la libertad sexual.

Principio de inmediación.- consiste en el contacto del juzgador con las partes, testigos, peritos a fin de reconstruir los hechos que son materia de juzgamiento.

Principio de concentración.- se trata de evitar las diligencias innecesarias  e impone que los actos procesales se cumplan en el tiempo y numero estrictamente necesarios.

Principio de contradicción.- consiste en contra argumentaciones reciprocas entra la parte contraria en el debate oral.

Principio de preclusión.- el juicio oral debe llevarse a cabo siguiendo el orden preestablecido, se realiza siguiendo una secuencia ordenada de actos procesales, hasta finalizar con la sentencia.

Principio de unidad y continuidad.- el acto oral es un acto complejo y unitario que se realiza sobre la base de sesiones. Diferencia entre audiencia y sesiones de audiencia: la audiencia es el todo y la sesión de la audiencia es parte del todo.

LA AUDIENCIA

Es el acto procesal, unitario, complejo, oral, publico, preordernado y contradictorio y que constituye la segunda etapa del proceso penal ordinario, de exclusiva competencia de la sala penal superior. Tiene como características:
  • ·         Es un acto procesal de exclusiva competencia de la sala penal.
  • ·         Está basada en la realización del principio acusatorio.
  • ·        Es unitaria. La audiencia es una unidad indivisible que se desarrolla a través de sucesivas sesiones. La audiencia es un todo.
  • ·         Es compleja. Encierra un universo de actos procesales que están orientados  a una misma finalidad: la obtención de la verdad concreta.
  • ·         Es oral. Los actos procesales se realizan empleando la palabra, pero documentada en un acta.
  • ·         Es pública. El público puede presenciar las audiencias.
  • ·     Es preordenada. El debate oral no es un quehacer anárquico, sino se desarrolla siguiendo un orden preestablecido, tiene como fundamento el principio de preclusión.
  • ·   Es continua. Entre sesiones no puede transcurrir más de 8 días, caso contrario se producirá la interrupción de la audiencia, debiéndose declarar nula la misma y empezar nuevamente desde el inicio.
  • ·         Es contradictoria. Permite a las partes ejercitar el derecho de contraponer argumentos

     La intervención del ministerio público durante el juicio oral es obligatoria. Es el obligado de sostenerla hasta el final del proceso y porque representa en juicio a la sociedad. La concurrencia del acusado es obligatoria. 

FASE DE AUDIENCIAS

FASE INICIAL

Apertura de audiencia.- es indispensable que se encuentren presentes: el fiscal superior; los vocales miembros de la sala penal, el acusado y su defensor. También los testigos, peritos y parte civil cuya concurrencia es obligatoria.

El presidente de la sala declara abierta la audiencia agitando la campanilla. Y se dispone a la lectura del auto de enjuiciamiento. Luego, se pregunta al acusado a quien designa como su defensor; de no hacerlo, la sala penal le designa un defensor de oficio. Si el acusado manifiesta su conformidad con la acusación, se puede dar por concluido el proceso en la etapa de juzgamiento. Estamos ante un sistema “numerus apertus”, es decir, es aplicable a cualquier delito.  (Verificación de la presencia de testigos y peritos) El director de debate (presidente de la sala) ordena al relator la lectura de la lista de testigos y peritos cuya concurrencia esta ordenada en autos, en el caso de inconcurrencia, la sala penal, previa consulta al fiscal superior y a las partes, decidirá si continua o posterga la audiencia. (Ofrecimiento de nuevos testigos o peritos) el director de debates debe preguntar al fiscal superior y al defensor del acusado si tiene algún perito o testigo nuevo que ofrecer, el perito o testigo nuevo es aquel que por primera vez va a intervenir en el proceso, obligándose a indicar la pertinencia  y el aporte que pudiera obtenerse con su intervención, identificando los puntos sobre los que deba exponer. (Exposición sucinta de la acusación escrita) a fin de dar a conocer los cargos que se formulan en la acusación, el director de debate concederá al fiscal la palabra para que se exponga sucintamente los términos de la acusación.

FASE PROBATORIA

Examen del acusado.- El director de debate va a invitar al fiscal provincial para que inicie el interrogatorio directo, siempre que el acusado no haya aceptado los cargos de la acusación. El acusado puede guardar silencio; en ese caso, le director de debates puede dirigirse al defensor para que exhorte a su patrocinado y le explique los alcances de la pregunta a fin de que conteste; si continua su negativa de contestar debe continuar el interrogatorio. El silencio del acusado debe considerarse un medio de defensa, no como un acto de rebeldía o de entorpecer el interrogatorio. Luego, de que el director de debate haya examinado al acusado en cuanto a sus generales de ley, invitará a las partes realizar el interrogatorio, iniciando el fiscal superior, parte civil y el defensor del acusado, finalmente podrán interrogar los magistrados.

El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles. No se admiten las preguntas repetitivas, capciosas ni que contengan respuestas sugeridas. Se puede realizar de manera eventual una sesión privada cuando los hechos, requieran ser averiguados en privado. Si el acusado se encuentra hospitalizado o incapacitado para concurrir a la Audiencia, la sala penal, con el fiscal superior y el defensor, deben trasladarse al lugar donde se encuentre el acusado para su interrogatorio. La sala penal puede disponer la confrontación de acusado y entre éstos y testigos o el agraviado, cuando de sus declaraciones aparezcan contradicciones.

Examen del agraviado.- cuando la sala penal ha dispuesto la concurrencia obligatoria de la parte civil o agraviado (que no se ha constituido como tal), debe examinarse después del acusado y antes de los testigos. Para su examen se siguen las mismas formalidades que para los testigos.

Examen de testigos.- el testigo es la persona ajena al proceso, pero que constituye un importante órgano de prueba. El orden  en el que deben declarar lo define el director del debate. Luego, interrogan sobre sus generales de ley, se da inicio al interrogatorio directo, comenzando por la parte que lo ofreció, continúan las demás partes, para que al final sea interrogado por el presidente y miembros de la sala si lo estiman conveniente. Si el testigo, no habla castellano, la sala penal debe designar un intérprete; otra cosa, los testigos no pueden  dialogar entre sí, para evitar que un testigo influya sobre el otro, se busca de esta manera preservar la autenticidad del testimonio. Las declaraciones de los testigos que no ha concurrido a la audiencia deben ser leídos obligatoriamente en los debates orales. Con referencia al examen de los testigos se encuentra una excepción al principio de preclusión.

El art. 256° del CPP, modificado por el D.L. N° 959, que regula el examen especial de testigos, es decir, que declare sin ser escuchado por los otros, o que sea examinado delante de uno o más testigos. La sala penal puede disponer que el acusado no esté presente durante el interrogatorio, si es de temer que otros acusados o testigos no diga la verdad ante su presencia, o frente a un menor de edad o cuando exista un peligro de perjuicio grave para su salud.

Examen de los peritos.-  el perito es citado al juicio oral para ilustrar a la sala penal sobre determinado hecho que ha sido objeto de estudio. El director de debate toma el juramento de ley, luego sus generales de ley, dispone la lectura de sus dictámenes, y le pregunta sí tienen algo más que agregar y si han procedido imparcialmente. Luego, el director de debate hace el interrogatorio de fondo sobre el mismo dictamen, después los otros vocales miembros de la sala, el fiscal superior, los abogados de la parte civil y del acusado.  Las preguntas a los peritos incidirán en busca una mayor explicación sobre el problema materia de dictamen o sobre aspectos relacionados con el mismo. Los peritos pueden ser nombrados de oficio por la sala penal o pedido por el fiscal superior o de las partes. También pueden concurrir peritos de parte.

Oralización de las piezas del proceso, formulación de tachas e identificación de voces e imágenes.- uno de los principios del juicio oral es precisamente la oralidad, en virtud de este principio, las piezas o instrumentos del proceso pueden ser oralizados, es decir, pueden ser leídos. Se entiende por piezas a los folio del proceso que contienen diligencias o instrumentales, etc. Es decir, hechos que son materia de juzgamiento.

La oralización se iniciará a pedido del fiscal y de los defensores de la parte civil, del tercero civil y del acusado. También se dará la lectura a las tachas formuladas, que solo pueden proceder contra pruebas instrumentales, las que será resueltas en la sentencia, exponiendo sus fundamentos oralmente y a la vez debe presentar sus conclusiones escritas que se agregan al expediente. Este momento también se identificarán voces, imagines, huellas contenidas en fotografías, documentos electrónicos y audio y vídeo. Una vez concluida este momento procesal, la sala concederá la palabra por una breve termino a los sujeto del proceso para que expliquen, aclaren, refuten  o se pronuncien sobre el contenido de las piezas oralizadas.

FASE DE DEBATES O DELIBERACIÓN

Acusación oral.- El fiscal superior sustenta en primer orden su acusación escrita, llamada por algunos autores, requisitoria oral. El fiscal superior hará un análisis de los medios probatorios incorporados en el proceso y a través de una rigurosa argumentación demostrará qué hechos están probados, si el delito se encuentra acreditado, así como la responsabilidad del procesado. El fiscal no podrá cambiar los extremos de su acusación escrita, tiene el deber de mantenerse dentro de los límites fijados, no podrá acusar por un delito que no es materia de acusación escrita, salvo que fuera posible plantear una acusación complementaria.

Es parte integrante de la acusación oral, solicitar la pena y la reparación civil. Se debe hacer referencia al daño ocasionado al agraviado por el delito materia de acusación. Es posible que en este momento el fiscal superior retire su acusación cuando se haya actuado nueva prueba que determina su inocencia, de tratarse de nuevos hechos debe procederse a un nuevo examen del acusado. Las partes podrán ofrecer nuevos medios de prueba y se puede pedir la suspensión de la audiencia por un plazo máximo de cinco días hábiles para preparar la defensa.

Alegatos del abogado de la parte civil.- después de la acusación oral, a la parte civil le corresponde formular su alegato. La defensa de la parte civil es potestativa. Concluida su intervención presentará sus conclusiones escritas. En su informe la parte civil debe demostrar la existencia del delito y el daño causado como consecuencia de la comisión del mismo. Debe solicitar determinada suma de dinero por concepto de reparación civil que cubra el perjuicio ocasionado y, en su caso la restitución del bien. La parte civil no puede pedir la pena principal ni mucho menos interponer recurso de nulidad respecto de ella.

Alegatos del abogado del tercero civilmente responsable.- no intervienen en todos los procesos penales, sino en ciertos casos. Su intervención va a estar destinada a probar que no existe una obligación con el responsable directo del delito; por consiguiente, no le alcanza la responsabilidad civil. En este caso, el abogado debe incidir sobre la responsabilidad civil, solicitando la absolución o la disminución del monto solicitado por el fiscal, presentando sus conclusiones escritas.

Alegato del abogado del acusado.- haciendo valer uno de los principios fundamentales del juicio oral (la contradicción), el abogado defensor realiza su exposición oral y sostiene los argumentos que demuestren la inocencia de su patrocinado; y solicita, en este caso, su absolución. Sin embargo, también pueden pedir la disminución de la pena por imponérsele y el monto reparatorio de la reparación civil. El defensor, terminada su exposición , debe presentar sus conclusiones por escrito.

Palabra del acusado.- el director de debates debe conceder, terminados los informes orales, la palabra al acusado a fin de que este exponga lo que estima conveniente para su defensa. esto refuerza el derecho de defensa.

FASE DE DECISIÓN

Votación de las cuestiones de hecho.-  antes de expedir sentencia, la sala penal debe plantear y votar las cuestiones de hecho, teniendo en consideración, las conclusiones del fiscal superior; del abogado de la parte civil y de acusado. Concedida la palabra al acusado, se suspenderá la audiencia para votar las cuestiones de hecho y dictar sentencia. La sala penal; antes de ingresar al fondo del caso, resuelve las cuestiones que fueron planteadas (ejemplo la excepción de prescripción). Las cuestiones de hecho de la sala debe observar un orden correlativo, en forma ordenada e integral, deberá establecer si el hecho está probado o no, sin preocuparse todavía del aspecto jurídico.

La votación se inicia con el vocal menos antiguo, luego el que le sigue en antigüedad y finalmente el más antiguo. Si todos están de acuerdo, debe consignarse la frase: “si está probado o no está probado”. Cuando el acuerdo es por mayoría, debe consignarse la frase: “si está probado por mayoría o no está probado por mayoría”. La deliberación tiene carácter reservado; por esa razón la sala cierra el debate oral y suspende la sesión de la audiencia, a fin de deliberar y votar. El secretario de la sala se encarga de documentar y dar fe del resultado.

Votación por la pena y cuestiones de derecho.- después de votadas las cuestiones de hecho, debe votarse la pena por imponerse, para lo cual se requiere mayoría de votos. Cuando exista disconformidad, se dará una segunda votación, y si continúa la disconformidad, debe imponerse la pena intermedia. La sala penal puede declarar la peligrosidad del acusado, la peligrosidad implica la probabilidad de que pueda cometer un nuevo delito.

Reapertura de la audiencia.- el mismo día en que se concedió la palabra al acusado a fin de que exponga lo que estima conveniente para su defensa, se suspende la sesión de la audiencia para plantear, discutir y votar las cuestiones de hecho, la pena y la declaración de peligrosidad, si fuera el caso; luego se reabre la sesión, dando lectura a la votación  y se procede a expedir sentencia. Este acto puede postergarse, por 5 días posteriores al cierre de debate, bajo sanción de nulidad.

DESVINCULACIÓN DE LA ACUSACIÓN

Conforme al art. 285° - A  del CPP, se establece lo siguiente:

La regla determina la correlación entre la acusación y la sentencia pues, debe existir una congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria, no puede sobrepasar los términos planteados en el pronunciamiento fiscal. En caso de incumpliendo, la sentencia incurre en causal de nulidad insalvable con arreglo al art, 298°.3 del CPP. La sala penal puede modificar la calificación jurídica de la responsabilidad prevista en la acusación, siempre que cumpla con dos condiciones:

a)     previamente haya iniciado al acusado esta posibilidad y se le haya concedido la oportunidad de defenderse.

b)   la nueva calificación no exceda su propia competencia.

    La sala podrá imponer una pena más grave de la solicitada por el fiscal, debiendo efectuar una motivación especial y expresa.Sobre esta institución debemos observar las siguientes reglas: el tribunal plantea la tesis de la desvinculación y concede a las partes la oportunidad de pronunciarse, autorizando al acusado la posibilidad de solicitar la suspensión de la audiencia y ofrecer nuevos medios de prueba. Además, es posible la desvinculación, aun cuando no se hubiera planteado la tesis, en los casos de manifiesto error. 





TEORÍA DEL DELITO

Es el instrumento conceptual, que sirve de garantía para definir los presupuestos que permiten  calificar un hecho como delito o falta. ...