Es el instrumento conceptual, que
sirve de garantía para definir los presupuestos que permiten calificar un hecho como delito o falta.
¿Qué es un hecho punible?
Es una perturbación grave al
orden social. Nuestro código penal adopta la clasificación bipartita de:
delitos y faltas.
¿Cuáles son los elementos del hecho punible?
Conducta.-
los hechos punibles no pueden ser otra cosa que conductas humanas.
Tipicidad
o conducta típica.- es la adecuación de un hecho realizado por el sujeto que se ajusta a los
presupuestos establecidos como delito o falta. En otras palabras, es la
adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano al tipo penal. Si se
adecua es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.
Antijuridicidad.-
significa contradicción con el derecho y el ordenamiento juridico.
Culpabilidad.-
es la conciencia que tiene el agente de la antijuridicidad de su acción.
¿Qué es el delito?
El código penal define al delito
como las acciones u omisiones dolosa o culposas penadas por ley. La dogmática
penal nos platea, que el delito es una conducta típica, antijurídica y
culpable.
LA CONDUCTA
Nuestro código penal acoge el
derecho penal del acto; significa que la reacción punitiva tiene como
referencia la conducta humana. La conducta es un suceso del mundo externo que
materializa la voluntad de una persona. La conducta puede adoptar dos formas
diferentes: una positiva y otra negativa, hace o no hacer, acción u omisión.
¿Cuáles son las teorías sobre la conducta?
1)
Teoría
causalista.- (influencia del positivismo juridico de la escuela clásica
alemana), se sostiene en esta teoría que la voluntad es la causa de la
acción, resultando indiferente cual es el contenido de la voluntad,
relegando a un segundo plano la finalidad. La acción es el movimiento
corporal producido por la voluntad. Esta concepción no brinda una correcta
interpretación a los comportamientos omisivos, ya que en ellos no se observa un
movimiento corporal. Liszt – Beling.
2)
Teoría
finalista.- (Hans Welzel), surge dejando de lado a la teoría causal,
sostiene que la acción humana es el ejercicio de una actividad finalista. La
diferencia con la teoría causal, es que esta se centra su atención en el contenido de la voluntad,
es decir, en el fin.
Ejemplo: a y b
se proponen robar a x, inhabilitándolo previamente, con ese objeto optan por
utilizar una soga para sujetar a la victima de las manos. A y B han logrado
alcanzar la meta y han seleccionado el medio idóneo. La finalidad de la acción no
es lo mismo que la voluntariedad.
Para el
finalismo hay dos fases de la conducta: una interna (pensamiento, que consiste
en proponerse el fin), ejemplo: matar al enemigo; y otra externa (se pone en marcha
los medios seleccionados). Comprendiendo de ese modo, la acción y la omisión,
pues mediante un no hacer se puede expresar la voluntad del autor para
conseguir un fin.
3)
Teoría funcionalista.- (Jakobs) considera
que la acción es un comportamiento exterior evitable. En su obra, concibe a la
culpabilidad como presupuesto de la acción, de manera que a su juicio y la imputación
de culpabilidad son lo mismo.
TRATAMIENTO RESPECTO A LAS PERSONAS JURIDICAS
El código penal ha recogido de la
dogmática penal comparada la teoría del
actuar por otro (societas delinquere non potest); según el cual, quien actúa
en representación de una persona jurídica será responsable por los delitos
especiales que le haga cometer. Es decir, quien actúa como directivo de una
persona jurídica, lo haga de modo legal y tenga, capacidad de decisión, lo que
permite la responsabilidad civil.
SUPUESTOS DE AUSENCIA DE CONDUCTA
No pueden ser calificados como conductas
aquellas situaciones en las que está ausente la voluntad.
Los movimientos reflejos.- son suscitados por estímulos externos
que el agente no puede dominar; la reacción es inmediata e involuntaria:
movimientos automáticos, producto de la excitación inmediata de los nervios
motores.
La fuerza física irresistible.- el agente es obligado por otro a
realizar una actividad o impedido de llevarla a cabo (no solo proveniente de la
conducta humana, sino también de la fuerza de la naturaleza). Debe entenderse
como una fuerza de tal entidad que haga al sujeto incapaz de dirigir sus
movimientos. Se entiende a confundir con la coacción, pero en estos supuestos,
el individuo es dueño de sus movimientos.
Los movimientos llevados a cabo en estado inconsciente.- se trata
de una situación de privación de la conciencia. Ejemplo: sueño, embriaguez o
letargo. La discusión reside en si constituyen genuinas causas de exclusión de acción
o simples causas de inimputabilidad, generando consecuencias jurídicas diferentes.
¿Qué es la tipicidad?
Es la cualidad o característica que
se atribuye a la conducta que se adecua
al tipo penal. Muñoz conde lo define como la adecuación de un hecho cometido a
la descripción en la ley penal.
¿Qué es el tipo penal?
Es el instrumento legal. Es la descripción
de la acción humana considerada punible, describiendo acciones u omisiones. El tipo
penal cumple una función de garantía, porque informa de antemano que conductas
se descartan y cuáles se someten al examen de las normas penales.
¿Cuáles son los elementos objetivos del tipo penal?
1) Los sujetos: sujeto activo y sujeto
pasivo.
2) La conducta típica: descripción de la
conducta en el tipo penal.
3) Objeto de la acción: es el elemento
sobre el cual recae el comportamiento típico.
4) Imputación objetiva: es la
responsabilidad penal por un resultado ya
establecido en el tipo objetivo.
Un
resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo no
permitido. No será objetivamente imputable la realización de un delito y de
su resultado cuando no ha sido dominada por la voluntad del autor, por la
presencia de actos reflejos, estados de inconciencia o de fuerza mayor.
Existe al respecto una serie de teorías:
1)
Teoría
de la equivalencia de las condiciones.- (John Stuart Mill) que afirmaba que
las condiciones negativas y positivas eran causa de un acontecimiento. Ejemplo:
los padres del asesino son causa del homicidio, ya que procrearon a éste.
2)
Teoría
de la causalidad adecuada.- no toda condición es causa, sino sólo aquella
que es adecuada para producir el resultado. Ejemplo: Disparar seria causa de la
muerte, pero no una bofetada.
3)
Teoría
de la relevancia típica.- solo podrá castigarse al agente por dicho
resultado cuando es relevante, cuando es importarte jurídicamente, ya que existen
condiciones irrelevantes.
¿Cuáles son los elementos subjetivos del tipo penal?
El dolo.- es el conocimiento y voluntad de realización del hecho
punible. El agente conoce su acción, es un conocimiento real, actual y
efectivo; el sujeto sabe que va a causar un daño o va a poner en peligro un
bien juridico. Requiere el “querer”.
Clases:
Dolo directo.- el autor quiere un resultado que la ley pretende
evitar. El autor quiere la violación del mandato. Ejemplo: x mata empleando un
arma de fuego. Se subdivide a su vez en:
a) dolo de primer grado o dolo inmediato.-
el autor ha querido o ha tenido voluntad de realizar el tipo, la meta de su
actividad. Predomina el propósito o la voluntad del agente.
b) Dolo de segundo grado, dolo mediato o
consecuencias necesarias.- se presenta cuando la realización del tipo penal
no ha sido la meta del autor. ejemplo: cuando x mata al cajero para apoderarse
del dinero, probablemente no desea su muerte, incluso preferiría no hacerlo;
pero, a pesar de ello, quiere producir la muerte en la medida que no tiene otro
camino para apoderarse del dinero.
c) Dolo eventual o dolo condicionado.- el
sujeto no quiere producir el resultado; no obstante sigue adelante, obviamente
aceptando la posibilidad de que se produzca el resultado. Ejemplo: El corredor
de automóviles que no se detiene para no perder la competencia, ante un peatón
que cruza la pista, no se detiene y lo arrolla causándole la muerte, admite el
riesgo.
¿Cuáles son los casos de ausencia de dolo?
Se presenta cuando el agente
ignora alguno o todos los elementos del tipo penal, cuando esto sucede, estamos
ante el error de tipo.
a)
Error de
tipo vencible o relativo.- el agente pudo evitar el error, si hubiera
actuado con la debida cautela; en este caso, el delito será sancionado como
culposo. “Pudo haberse evitado informándose adecuadamente de las
circunstancias del hecho”. ejemplo: el padre que deja el revolver encima del
refrigerador, con las balas afuera. Llega el hijo de una fiesta, se percata de
esto y las vuelve a poner. Al día siguiente, ejecuta un disparo y mata a
alguien, debió haberse fijado que ahí estaba las balas.
b)
Error de
tipo invencible o absoluto.- incide en el error sobre un elemento esencial
del tipo; no se pudo evitar o prever. Excluye el dolo y la culpa. Ejemplo:
la persona que compra en una juguetería un arma, pero coge el arma verdadera
que accidentalmente había olvidado el jefe de vigilancia, el sujeto realiza un
disparo probando el juguete y mata a alguien.
c)
Error sobre
circunstancias agravantes o atenuantes.- si el agente no conoce las
circunstancias agravantes, no le es imputable tal agravación. Ejemplo:
Luis mata a su supuesto padre, pero luego de la muerte descubre que no existía vínculo
familiar alguno; entonces Luis debe responder solo por homicidio simple.
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