lunes, 11 de mayo de 2015

TEORÍA DEL DELITO


Es el instrumento conceptual, que sirve de garantía para definir los presupuestos que permiten  calificar un hecho como delito o falta.

¿Qué es un hecho punible?

Es una perturbación grave al orden social. Nuestro código penal adopta la clasificación bipartita de: delitos y faltas.

¿Cuáles son los elementos del hecho punible?

           Conducta.- los hechos punibles no pueden ser otra cosa que conductas humanas.
      
     Tipicidad o conducta típica.- es la adecuación de un hecho realizado  por el sujeto que se ajusta a los presupuestos establecidos como delito o falta. En otras palabras, es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano al tipo penal. Si se adecua es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.
     
      Antijuridicidad.- significa contradicción con el derecho y el ordenamiento juridico.
      
     Culpabilidad.- es la conciencia que tiene el agente de la antijuridicidad de su acción.

¿Qué es el delito?

El código penal define al delito como las acciones u omisiones dolosa o culposas penadas por ley. La dogmática penal nos platea, que el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable.

LA CONDUCTA

Nuestro código penal acoge el derecho penal del acto; significa que la reacción punitiva tiene como referencia la conducta humana. La conducta es un suceso del mundo externo que materializa la voluntad de una persona. La conducta puede adoptar dos formas diferentes: una positiva y otra negativa, hace o no hacer, acción u omisión.

¿Cuáles son las teorías sobre la conducta?
1)      
      Teoría causalista.- (influencia del positivismo juridico de la escuela clásica alemana), se sostiene en esta teoría que la voluntad es la causa de la acción, resultando indiferente cual es el contenido de la voluntad, relegando a un segundo plano la finalidad. La acción es el movimiento corporal producido por la voluntad. Esta concepción no brinda una correcta interpretación a los comportamientos omisivos, ya que en ellos no se observa un movimiento corporal. Liszt – Beling.
2)   
      Teoría finalista.- (Hans Welzel), surge dejando de lado a la teoría causal, sostiene que la acción humana es el ejercicio de una actividad finalista. La diferencia con la teoría causal, es que esta se centra  su atención en el contenido de la voluntad, es decir, en el fin.
Ejemplo: a y b se proponen robar a x, inhabilitándolo previamente, con ese objeto optan por utilizar una soga para sujetar a la victima de las manos. A y B han logrado alcanzar la meta y han seleccionado el medio idóneo. La finalidad de la acción no es lo mismo que la voluntariedad.

 Para el finalismo hay dos fases de la conducta: una interna (pensamiento, que consiste en proponerse el fin), ejemplo: matar al enemigo; y otra externa (se pone en marcha los medios seleccionados). Comprendiendo de ese modo, la acción y la omisión, pues mediante un no hacer se puede expresar la voluntad del autor para conseguir un fin.
3)      
      Teoría funcionalista.- (Jakobs) considera que la acción es un comportamiento exterior evitable. En su obra, concibe a la culpabilidad como presupuesto de la acción, de manera que a su juicio y la imputación de culpabilidad son lo mismo.

TRATAMIENTO RESPECTO A LAS PERSONAS JURIDICAS

El código penal ha recogido de la dogmática penal comparada la teoría del actuar por otro (societas delinquere non potest); según el cual, quien actúa en representación de una persona jurídica será responsable por los delitos especiales que le haga cometer. Es decir, quien actúa como directivo de una persona jurídica, lo haga de modo legal y tenga, capacidad de decisión, lo que permite la responsabilidad civil.

SUPUESTOS DE AUSENCIA DE CONDUCTA

No pueden ser calificados como conductas aquellas situaciones en las que está ausente la voluntad.

Los movimientos reflejos.- son suscitados por estímulos externos que el agente no puede dominar; la reacción es inmediata e involuntaria: movimientos automáticos, producto de la excitación inmediata de los nervios motores.

La fuerza física irresistible.- el agente es obligado por otro a realizar una actividad o impedido de llevarla a cabo (no solo proveniente de la conducta humana, sino también de la fuerza de la naturaleza). Debe entenderse como una fuerza de tal entidad que haga al sujeto incapaz de dirigir sus movimientos. Se entiende a confundir con la coacción, pero en estos supuestos, el individuo es dueño de sus movimientos.


Los movimientos llevados a cabo en estado inconsciente.- se trata de una situación de privación de la conciencia. Ejemplo: sueño, embriaguez o letargo. La discusión reside en si constituyen genuinas causas de exclusión de acción o simples causas de inimputabilidad, generando consecuencias jurídicas diferentes. 

¿Qué es la tipicidad?

Es la cualidad o característica que se atribuye a la conducta  que se adecua al tipo penal. Muñoz conde lo define como la adecuación de un hecho cometido a la descripción  en la ley penal.

¿Qué es el tipo penal?

Es el instrumento legal. Es la descripción de la acción humana considerada punible, describiendo acciones u omisiones. El tipo penal cumple una función de garantía, porque informa de antemano que conductas se descartan y cuáles se someten al examen de las normas penales.

¿Cuáles son los elementos objetivos del tipo penal?

1)      Los sujetos: sujeto activo y sujeto pasivo.
2)      La conducta típica: descripción de la conducta en el tipo penal.
3)      Objeto de la acción: es el elemento sobre el cual recae el comportamiento típico.
4)     Imputación objetiva: es la responsabilidad penal por un resultado  ya establecido en  el tipo objetivo. Un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo no permitido. No será objetivamente imputable la realización de un delito y de su resultado cuando no ha sido dominada por la voluntad del autor, por la presencia de actos reflejos, estados de inconciencia  o de fuerza mayor.
Existe al respecto una serie de teorías:

1)      Teoría de la equivalencia de las condiciones.- (John Stuart Mill) que afirmaba que las condiciones negativas y positivas eran causa de un acontecimiento. Ejemplo: los padres del asesino son causa del homicidio, ya que procrearon a éste.

2)      Teoría de la causalidad adecuada.- no toda condición es causa, sino sólo aquella que es adecuada para producir el resultado. Ejemplo: Disparar seria causa de la muerte, pero no una bofetada.
3)      Teoría de la relevancia típica.- solo podrá castigarse al agente por dicho resultado cuando es relevante, cuando es importarte jurídicamente, ya que existen condiciones irrelevantes.

¿Cuáles son los elementos subjetivos del tipo penal?

El dolo.- es el conocimiento y voluntad de realización del hecho punible. El agente conoce su acción, es un conocimiento real, actual y efectivo; el sujeto sabe que va a causar un daño o va a poner en peligro un bien juridico. Requiere el “querer”.

Clases:

Dolo directo.- el autor quiere un resultado que la ley pretende evitar. El autor quiere la violación del mandato. Ejemplo: x mata empleando un arma de fuego. Se subdivide a su vez en:
a)      dolo de primer grado o dolo inmediato.- el autor ha querido o ha tenido voluntad de realizar el tipo, la meta de su actividad. Predomina el propósito o la voluntad del agente.
b)      Dolo de segundo grado, dolo mediato o consecuencias necesarias.- se presenta cuando la realización del tipo penal no ha sido la meta del autor. ejemplo: cuando x mata al cajero para apoderarse del dinero, probablemente no desea su muerte, incluso preferiría no hacerlo; pero, a pesar de ello, quiere producir la muerte en la medida que no tiene otro camino para apoderarse del dinero.
c)       Dolo eventual o dolo condicionado.- el sujeto no quiere producir el resultado; no obstante sigue adelante, obviamente aceptando la posibilidad de que se produzca el resultado. Ejemplo: El corredor de automóviles que no se detiene para no perder la competencia, ante un peatón que cruza la pista, no se detiene y lo arrolla causándole la muerte, admite el riesgo.

¿Cuáles son los casos de ausencia de dolo?

Se presenta cuando el agente ignora alguno o todos los elementos del tipo penal, cuando esto sucede, estamos ante el error de tipo.

a)                  Error de tipo vencible o relativo.- el agente pudo evitar el error, si hubiera actuado con la debida cautela; en este caso, el delito será sancionado como culposo. “Pudo haberse evitado informándose adecuadamente de las circunstancias del hecho”. ejemplo: el padre que deja el revolver encima del refrigerador, con las balas afuera. Llega el hijo de una fiesta, se percata de esto y las vuelve a poner. Al día siguiente, ejecuta un disparo y mata a alguien, debió haberse fijado que ahí estaba las balas.

b)                 Error de tipo invencible o absoluto.- incide en el error sobre un elemento esencial del tipo; no se pudo evitar o prever. Excluye el dolo y la culpa. Ejemplo: la persona que compra en una juguetería un arma, pero coge el arma verdadera que accidentalmente había olvidado el jefe de vigilancia, el sujeto realiza un disparo probando el juguete y mata a alguien.


c)                  Error sobre circunstancias agravantes o atenuantes.- si el agente no conoce las circunstancias agravantes, no le es imputable tal agravación. Ejemplo: Luis mata a su supuesto padre, pero luego de la muerte descubre que no existía vínculo familiar alguno; entonces Luis debe responder solo por homicidio simple. 


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