Son aquellos instrumentos
procesales, destinados a cumplir con los fines del proceso y con la actividad
probatoria, están para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso. ¿Qué
busca el proceso penal? La aplicación de la ley penal a un caso concreto,
aplicar una sanción a quienes resulten responsables por la comisión de un hecho
delictivo. Asegurar que la persona o el bien, se encuentren a disposición de la
justicia en el momento que sea necesario.
CARACTERÍSTICAS
Cautelar.- sirven para garantizar que el proceso penal se
desarrolle dentro del marco establecido por ley y los fines del proceso.
Provisional.- estas medidas no son definitivas, en el transcurso
del proceso pueden variar (de inculpado a comparecencia o al revés), tienen un
plazo determinado por ley.
Son instrumentales.- dependen del proceso, no tienen una finalidad
propia estas disposiciones, dictadas para cumplir con los fines del proceso.
Coactivas.- porque se una la fuerza pública para el cumplimiento de
los fines.
Urgencia.- se adoptan cuando se aprecian circunstancias que
objetivamente generan riesgo para la futura eficacia del proceso.
PRINCIPIOS
Principio de necesidad.- debe dictarse cuando seas estrictamente
necesarias, cuando el inculpado ponga en riesgo la investigación ponga en
riesgo su permanencia dentro del proceso, no se pueden dictar por dictar.
Principio de proporcionalidad.- la medida deber proporcional, al
peligro que se trata de prevenir.
Principio de legalidad.- se aplicarán solo las que están
establecidas expresamente en la ley.
Principio de provisionalidad.- es aplicable por un determinado
tiempo y cuando sea absolutamente necesario.
Principio de prueba suficiente.- se deben dictar las medidas sobre
cierta base probatoria, es decir, que exista una razonable y fundada presunción
sobre la posible responsabilidad del imputado, cuando más grave la medida,
mayor respaldo probatorio.
MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES
Recaen sobre la persona del
procesado, limitando su libertad ambulatoria. Entre ellos tenemos:
COMPARECENCIA
La situación
jurídica del inculpado se encuentra en plena libertad ambulatoria, pero sujeta
a determinadas medidas u obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional. 2
formas de comparecencia:
· Simple.- consiste
en la obligación que se impone al inculpado de concurrir a todas la veces que
sea citado por el juzgado.
· Restringida.-
además de comparecer, llega consigo otras medidas adicionales. Las
restricciones se pueden aplicar en forma individual o combinando varias de ellas:
detención domiciliaria, vigilancia, obligación de no ausentarse de la
localidad, no concurrir a determinados lugares, presentarse a la autoridad
cuando sea requerido, prohibición de comunicarse con determinadas personas y la
prestación de una caución económica. Si el inculpado no cumple con las
obligaciones impuestas por el juez penal, se revocará la medida.
DETENCIÓN
La restricción de la libertad ambulatoria, ha sido
tratada por las normas constitucionales como procesales con carácter
excepcional. Solo se puede interponer en casos estrictamente necesarios y
predeterminados por la ley. Constituye pues, una limitación a la libertad
ambulatoria.
Detención preventiva extrajudicial.- es realizada por la autoridad
policial en caso de flagrante delito y existe flagrancia cuando:
- · El agente es descubierto en la realización del hecho punible. (flagrancia propiamente dicha, en pleno acto de violación, con las manos en la masa).
- · El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. (cuasi flagrancia).
- · El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible sea por el agraviado o por otra persona, dentro de las 24 horas.
- · El agente es encontrado dentro de las 24 horas después de haber perpetrado el delito con instrumentos procedentes del hecho delictuoso. (Presunción de flagrancia).
- La detención policial se puede realizar por 24 horas para delitos comunes y hasta 15 días en los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje, dando cuenta al ministerio público y al juez penal.
Detención preventiva judicial.- cuando no se da el supuesto de
flagrancia, en los casos de urgencia o peligro en la demora, a fin de evitar la
perturbación en la investigación o la sustracción de la persecución penal,
antes de iniciarse la investigación de oficio o pedido de la policía, el fiscal
podrá solicitar juez penal de turno que dicte motivadamente, la detención
preliminar hasta por 24 hora; en delitos perpetrados por organizaciones
criminales complejos, se podrá solicitar la detención por 7 días naturales. El
auto de convalidación de la detención preliminar puede ser materia de un recurso de apelación.
Arresto ciudadano.- regulado en el art. 260° NCPP, se
establece a través de esta norma que
cualquier ciudadano pueda detener a quien se encuentra en flagrancia delictiva,
estableciendo como única garantía que el arrestado sea puesto a disposición en
forma inmediata de la autoridad policial más cercana al lugar de arresto.
Prisión preventiva.- es la privación de la libertad ambulatoria
decretada por el juez penal al inicio o en el curso del proceso, para asegurar
el sometimiento del encausado a la aplicación de una pena con prognosis grave
como también para evitar que perturbe la actividad probatoria Los presupuesto
materiales del NCPP son:
- · Debe existir elementos de convicción suficientes que permitan afirmar la existencia del delito pero principalmente la vinculación del imputado con los hechos.
- · Pena probable.- el juez realiza un cálculo o prognosis de pena que podría recaer en el imputado, la sanción a imponerse debe ser superior a cuatro años de pena privativa de libertad.
- · Peligro procesal.- es el verdadero sustento de la medida cautelar. El imputado, por sus antecedentes u otras circunstancias, rehúya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria. Es decir, existe un peligro de fuga y un peligro de perturbación o de entorpecimiento en el proceso.
- Los presupuestos formales son los siguientes:
- · Carácter rogado.- esta medida debe ser solicitada por el fiscal, acto distinto a la formalización de la denuncia.
- · Judicialidad.- solo el juez puede disponer la prisión preventiva.
- · Realización de la audiencia de prisión preventiva.- dentro de las 48 horas.
- · Motivación.- se debe establecer en la resolución la razón que justifica la aplicación de la medida.
Si el juez no fundamenta el auto
de prisión preventiva, el imputado podrá interponer recurso de queja. Además,
contra el auto de prisión preventiva procede el recurso de apelación. El juez
penal de oficio podría revocar la prisión preventiva, siempre que desaparezca
los presupuestos que dieron lugar a la medida.
La duración de la PP, en un
proceso sumario es de 9 meses, en cambio, en un proceso penal ordinario es de
18 meses cuando se trata de casos complejos. En delitos de tráfico ilícito de
drogas, espionaje y terrorismo se duplicara el plazo límite de detención. Un
tema relacionado con duración de la detención preventiva es la libertad por
exceso de detención. El CPP introduce esta figura en contrapartida de la
ineficacia del estado en la administración de justicia; se sanciona la lentitud
del órgano jurisdiccional en la resolución de los casos penales con reos en
cárcel. Si superan los 9, 18 o 36 meses, respectivamente, los jueces y salas
penales deben disponer la libertad del procesado. En el NCPP la prisión
preventiva no podrá durar más de 9 meses, salvo en casos complejos en lo que su
duración no será mayor a 18 meses.
INCOMUNICACIÓN
Es un rezago del sistema
inquisitivo. Medida coercitiva que reviste de mayor gravedad en el proceso
penal. Consiste en tener aislado al imputado, se le priva de su derecho de
mantener contacto verbal o escrito con el mundo exterior, ya que puede suponer
un peligro para el éxito de la investigación o del juzgamiento.
La incomunicación puede ser
absoluta y relativa. La primera, cuando se trata de un aislamiento total que
hoy en día no puede concebirse, por cuanto significa una tortura moral del
individuo. La segunda, cuando a pesar de estar incomunicado, no se impide la
facultad de ejercitar los demás derechos que la ley reconocer al imputado.
La constitución, solo lo permite
en casos de necesidad inevitable, prevista en el art. 133° del CPP: debe de ser
en casos indispensables, la incomunicación no impide las conferencias entre
inculpado y su abogado, no puede durar más de diez días y el juez debe informar
a la sala penal las razones que lo asistieron a incomunicar.
IMPEDIMIENTO DE SALIDA DEL PAÍS
Esta medida restringe al imputado
o a un testigo importante el derecho de transitar libremente por el territorio
nacional, salir del mismo o de la localidad donde domicilia, en algunos casos
esta medida coercitiva acompaña a la comparecencia y en otros casos, se
establece como una medida autónoma.
El NCPP establece para esta
medida dos condiciones: que el delito este sancionado con pena privativa de
libertad mayor a 3 años y siempre que fuera indispensable. Además, le impone
una duración de 4 meses, siendo posible la prolongación de la medida por un
tiempo igual.
MEDIDAS COERCITIVAS REALES
Recaen sobren el patrimonio del
procesado o de terceros limitando su libre disposición. En estas medidas
tenemos: el embargo y secuestro o incautación.
EMBARGO
Es una medida precautoria dictada por el juez penal, para
impedir que el procesado disponga de sus
bienes. Garantiza el pago de la reparación civil y puede ser dispuesta de
oficio, MP y de la parte civil. Tiene algunas características:
El embargo preventivo dura lo que
el proceso en el cual se dicta y está sujeto a sus resultados. Si la sentencia
fuera condenatoria, el embargo preventivo se convertirá en definitivo. Si fuera
absolutoria porque no hay mérito para pasar a juicio oral o la acción penal
haya prescrito, se ordenará el levantamiento inmediato de la medida. Asimismo,
se formará un cuaderno o incidente de embargo.
Las medidas precautorias de
embargo o incautación dictadas de oficio por el juzgado, requerirán que el
inculpado con domicilio conocido señale bienes libres susceptibles de ser
embargados; de no precisarse en 24 horas, se afectarán los que se sepan que son
de su propiedad. El embargo se realiza a pesar de la apelación que se
interponga. El recurso se tramitará después de ejecutada la medida precautoria.
El embargo se inscribe. Puede ser sustituido por una caución o garantía real y
puede adoptar formas de depósito, inscripción, intervención o retención. El embargo
puede ser ampliado o reducido, es decir si es insuficiente para el pago, en
este caso el juez podrá aumentar el embargo, pero si resultara excesivo, puede
ser disminuido. También entendemos que, el embargo sobre los bienes de un
tercero civilmente responsable procede cuando el inculpado carece de patrimonio
y es subsidiario porque no es posible hacer sobre los bienes del inculpado
insolvente, cabe la desafectación, ante el juez penal. El NCPP prevé que la
parte civil ofrezca contracautela es decir, una garantía ante los daños y
perjuicios que puede ocasionar el embargo, como proceso civil.
INCAUTACIÓN
Nuestra legislación dispone que el juez penal recoja
y conserve las pruebas materiales y vestigios del delito. Medida coercitiva
real que tiene carácter coercitivo, aunque también se reconoce su carácter cautelar.
Esta procede sólo cuando existan suficientes indicios, objetos, instrumentos,
ganancias o cualquier otro producto que se encuentren en poder de terceras
personas naturales o jurídicas, debiendo inscribir la medida cursándose partes
a los registros públicos. Si se tratase de bienes delictivos, pasaran a ser de propiedad
del estado vía un proceso de perdida de dominio.
INOVATIVAS
Ministración provisional de la posesión.- importa la cesación del
estado antijurídico producido e importa la recuperación de la posesión por
parte del agraviado. El levantamiento de esta medida implica la devolución del
bien a quien era su poseedor al momento de la ejecución.
Suspensión de la actividad contaminante.- cuando se trate de un
delito contra el medio ambiente, el juez penal puede aplicar medida destinadas
a cesar la contaminación y puede
consistir en ordenar la suspensión de la actividad o la clausura del local o
establecimiento.
NO INNOVAR
Orden de no gravar o disponer de los bienes.- consiste en la orden
que dicta el juez penal para que inculpado o el tercero civilmente responsable
no disponga ni graven sus bienes.
Inmovilización.- procede contra bienes muebles que por su naturaleza,
no pueden ser puestos o mantenidos en depósito, esos bienes pueden ser materia
de decomiso.
Vigilancia de un local.- son adoptadas en investigaciones
complejas, en las que se debe cuidar las fuentes de prueba hasta que se realicen
las pericias y constataciones respectivas.
Muy bueno Franz!!!
ResponderBorrarMuy interesante Articulo y blog.
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