lunes, 20 de abril de 2015

MEDIDAS COERCITIVAS


Son aquellos instrumentos procesales, destinados a cumplir con los fines del proceso y con la actividad probatoria, están para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso. ¿Qué busca el proceso penal? La aplicación de la ley penal a un caso concreto, aplicar una sanción a quienes resulten responsables por la comisión de un hecho delictivo. Asegurar que la persona o el bien, se encuentren a disposición de la justicia en el momento que sea necesario.

CARACTERÍSTICAS

Cautelar.- sirven para garantizar que el proceso penal se desarrolle dentro del marco establecido por ley y los fines del proceso.

Provisional.- estas medidas no son definitivas, en el transcurso del proceso pueden variar (de inculpado a comparecencia o al revés), tienen un plazo determinado por ley.

Son instrumentales.- dependen del proceso, no tienen una finalidad propia estas disposiciones, dictadas para cumplir con los fines del proceso.

Coactivas.- porque se una la fuerza pública para el cumplimiento de los fines.

Urgencia.- se adoptan cuando se aprecian circunstancias que objetivamente generan riesgo para la futura eficacia del proceso.

PRINCIPIOS

Principio de necesidad.- debe dictarse cuando seas estrictamente necesarias, cuando el inculpado ponga en riesgo la investigación ponga en riesgo su permanencia dentro del proceso, no se pueden dictar por dictar.

Principio de proporcionalidad.- la medida deber proporcional, al peligro que se trata de prevenir.

Principio de legalidad.- se aplicarán solo las que están establecidas expresamente en la ley.

Principio de provisionalidad.- es aplicable por un determinado tiempo y cuando sea absolutamente necesario.

Principio de prueba suficiente.- se deben dictar las medidas sobre cierta base probatoria, es decir, que exista una razonable y fundada presunción sobre la posible responsabilidad del imputado, cuando más grave la medida, mayor respaldo probatorio.

MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES

Recaen sobre la persona del procesado, limitando su libertad ambulatoria. Entre ellos tenemos:

COMPARECENCIA

La situación jurídica del inculpado se encuentra en plena libertad ambulatoria, pero sujeta a determinadas medidas u obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional. 2 formas de comparecencia:

·     Simple.- consiste en la obligación que se impone al inculpado de concurrir a todas la veces que sea citado por el juzgado.

·    Restringida.- además de comparecer, llega consigo otras medidas adicionales. Las restricciones se pueden aplicar en forma individual o combinando varias de ellas: detención domiciliaria, vigilancia, obligación de no ausentarse de la localidad, no concurrir a determinados lugares, presentarse a la autoridad cuando sea requerido, prohibición de comunicarse con determinadas personas y la prestación de una caución económica. Si el inculpado no cumple con las obligaciones impuestas por el juez penal, se revocará la medida.

DETENCIÓN

La restricción de la libertad ambulatoria, ha sido tratada por las normas constitucionales como procesales con carácter excepcional. Solo se puede interponer en casos estrictamente necesarios y predeterminados por la ley. Constituye pues, una limitación a la libertad ambulatoria.

Detención preventiva extrajudicial.- es realizada por la autoridad policial en caso de flagrante delito y existe flagrancia cuando:

  • ·     El agente es descubierto en la realización del hecho punible. (flagrancia propiamente dicha, en pleno acto de violación, con las manos en la masa).
  • ·        El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. (cuasi flagrancia).
  • ·     El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración  del hecho punible sea por el agraviado o por otra persona, dentro de las 24 horas.
  • ·  El agente es encontrado dentro de las 24 horas después de haber perpetrado el delito con instrumentos procedentes del hecho delictuoso. (Presunción de flagrancia).
  •       La detención policial se puede realizar por 24 horas para delitos comunes y hasta 15 días en los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje, dando cuenta al ministerio público y al juez penal.


Detención preventiva judicial.- cuando no se da el supuesto de flagrancia, en los casos de urgencia o peligro en la demora, a fin de evitar la perturbación en la investigación o la sustracción de la persecución penal, antes de iniciarse la investigación de oficio o pedido de la policía, el fiscal podrá solicitar juez penal de turno que dicte motivadamente, la detención preliminar hasta por 24 hora; en delitos perpetrados por organizaciones criminales complejos, se podrá solicitar la detención por 7 días naturales. El auto de convalidación de la detención preliminar  puede ser materia de un recurso de apelación.

Arresto ciudadano.- regulado en el art. 260° NCPP, se establece  a través de esta norma que cualquier ciudadano pueda detener a quien se encuentra en flagrancia delictiva, estableciendo como única garantía que el arrestado sea puesto a disposición en forma inmediata de la autoridad policial más cercana al lugar de arresto.

Prisión preventiva.- es la privación de la libertad ambulatoria decretada por el juez penal al inicio o en el curso del proceso, para asegurar el sometimiento del encausado a la aplicación de una pena con prognosis grave como también para evitar que perturbe la actividad probatoria Los presupuesto materiales del NCPP son:

  • ·     Debe existir elementos de convicción suficientes que permitan afirmar la existencia del delito pero principalmente la vinculación del imputado con los hechos.
  • ·       Pena probable.- el juez realiza un cálculo o prognosis de pena que podría recaer en el imputado, la sanción a imponerse debe ser superior a cuatro años de pena privativa de libertad.
  • ·   Peligro procesal.-  es el verdadero sustento de la medida cautelar. El imputado, por sus antecedentes u otras circunstancias, rehúya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria. Es decir, existe un peligro de fuga y un peligro de perturbación o de entorpecimiento en el proceso.
  •       Los presupuestos formales son los siguientes:
  • ·      Carácter rogado.- esta medida debe ser solicitada por el fiscal, acto distinto a la formalización de la denuncia.
  • ·       Judicialidad.- solo el juez puede disponer la prisión preventiva.
  • ·       Realización de la audiencia de prisión preventiva.- dentro de las 48 horas.
  • ·    Motivación.- se debe establecer en la resolución la razón que justifica la aplicación de la medida.

Si el juez no fundamenta el auto de prisión preventiva, el imputado podrá interponer recurso de queja. Además, contra el auto de prisión preventiva procede el recurso de apelación. El juez penal de oficio podría revocar la prisión preventiva, siempre que desaparezca los presupuestos que dieron lugar a la medida.

La duración de la PP, en un proceso sumario es de 9 meses, en cambio, en un proceso penal ordinario es de 18 meses cuando se trata de casos complejos. En delitos de tráfico ilícito de drogas, espionaje y terrorismo se duplicara el plazo límite de detención. Un tema relacionado con duración de la detención preventiva es la libertad por exceso de detención. El CPP introduce esta figura en contrapartida de la ineficacia del estado en la administración de justicia; se sanciona la lentitud del órgano jurisdiccional en la resolución de los casos penales con reos en cárcel. Si superan los 9, 18 o 36 meses, respectivamente, los jueces y salas penales deben disponer la libertad del procesado. En el NCPP la prisión preventiva no podrá durar más de 9 meses, salvo en casos complejos en lo que su duración no será mayor a 18 meses.

INCOMUNICACIÓN

Es un rezago del sistema inquisitivo. Medida coercitiva que reviste de mayor gravedad en el proceso penal. Consiste en tener aislado al imputado, se le priva de su derecho de mantener contacto verbal o escrito con el mundo exterior, ya que puede suponer un peligro para el éxito de la investigación o del juzgamiento.

La incomunicación puede ser absoluta y relativa. La primera, cuando se trata de un aislamiento total que hoy en día no puede concebirse, por cuanto significa una tortura moral del individuo. La segunda, cuando a pesar de estar incomunicado, no se impide la facultad de ejercitar los demás derechos que la ley reconocer al imputado.

La constitución, solo lo permite en casos de necesidad inevitable, prevista en el art. 133° del CPP: debe de ser en casos indispensables, la incomunicación no impide las conferencias entre inculpado y su abogado, no puede durar más de diez días y el juez debe informar a la sala penal las razones que lo asistieron a incomunicar.

IMPEDIMIENTO DE SALIDA DEL PAÍS

Esta medida restringe al imputado o a un testigo importante el derecho de transitar libremente por el territorio nacional, salir del mismo o de la localidad donde domicilia, en algunos casos esta medida coercitiva acompaña a la comparecencia y en otros casos, se establece como una medida autónoma.
El NCPP establece para esta medida dos condiciones: que el delito este sancionado con pena privativa de libertad mayor a 3 años y siempre que fuera indispensable. Además, le impone una duración de 4 meses, siendo posible la prolongación de la medida por un tiempo igual.

MEDIDAS COERCITIVAS REALES

Recaen sobren el patrimonio del procesado o de terceros limitando su libre disposición. En estas medidas tenemos: el embargo y secuestro o incautación.

EMBARGO

Es una medida precautoria dictada por el juez penal, para impedir  que el procesado disponga de sus bienes. Garantiza el pago de la reparación civil y puede ser dispuesta de oficio, MP y de la parte civil. Tiene algunas características:

El embargo preventivo dura lo que el proceso en el cual se dicta y está sujeto a sus resultados. Si la sentencia fuera condenatoria, el embargo preventivo se convertirá en definitivo. Si fuera absolutoria porque no hay mérito para pasar a juicio oral o la acción penal haya prescrito, se ordenará el levantamiento inmediato de la medida. Asimismo, se formará un cuaderno o incidente de embargo.

Las medidas precautorias de embargo o incautación dictadas de oficio por el juzgado, requerirán que el inculpado con domicilio conocido señale bienes libres susceptibles de ser embargados; de no precisarse en 24 horas, se afectarán los que se sepan que son de su propiedad. El embargo se realiza a pesar de la apelación que se interponga. El recurso se tramitará después de ejecutada la medida precautoria. El embargo se inscribe. Puede ser sustituido por una caución o garantía real y puede adoptar formas de depósito, inscripción, intervención o retención. El embargo puede ser ampliado o reducido, es decir si es insuficiente para el pago, en este caso el juez podrá aumentar el embargo, pero si resultara excesivo, puede ser disminuido. También entendemos que, el embargo sobre los bienes de un tercero civilmente responsable procede cuando el inculpado carece de patrimonio y es subsidiario porque no es posible hacer sobre los bienes del inculpado insolvente, cabe la desafectación, ante el juez penal. El NCPP prevé que la parte civil ofrezca contracautela es decir, una garantía ante los daños y perjuicios que puede ocasionar el embargo, como proceso civil.

INCAUTACIÓN

Nuestra legislación dispone que el juez penal recoja y conserve las pruebas materiales y vestigios del delito. Medida coercitiva real que tiene carácter coercitivo, aunque también se reconoce su carácter cautelar. Esta procede sólo cuando existan suficientes indicios, objetos, instrumentos, ganancias o cualquier otro producto que se encuentren en poder de terceras personas naturales o jurídicas, debiendo inscribir la medida cursándose partes a los registros públicos. Si se tratase de bienes delictivos, pasaran a ser de propiedad del estado vía un proceso de perdida de dominio.

INOVATIVAS

Ministración provisional de la posesión.- importa la cesación del estado antijurídico producido e importa la recuperación de la posesión por parte del agraviado. El levantamiento de esta medida implica la devolución del bien a quien era su poseedor al momento de la ejecución.  

Suspensión de la actividad contaminante.- cuando se trate de un delito contra el medio ambiente, el juez penal puede aplicar medida destinadas a cesar la contaminación  y puede consistir en ordenar la suspensión de la actividad o la clausura del local o establecimiento.

NO INNOVAR

Orden de no gravar o disponer de los bienes.- consiste en la orden que dicta el juez penal para que inculpado o el tercero civilmente responsable no disponga ni graven sus bienes.

Inmovilización.- procede contra bienes muebles que por su naturaleza, no pueden ser puestos o mantenidos en depósito, esos bienes pueden ser materia de decomiso.


Vigilancia de un local.- son adoptadas en investigaciones complejas, en las que se debe cuidar las fuentes de prueba hasta que se realicen las pericias y constataciones respectivas.








sábado, 18 de abril de 2015

ETAPA DE INSTRUCCIÓN


La instrucción se inicia cuando el juez penal expide el auto apertura de instrucción, que determina el inicio del proceso penal. El artículo 72° del CPP, establece que el objeto de la instrucción es:
  • ·         Reunir la prueba del delito.
  • ·         En qué circunstancias se ha perpetrado el delito y sus móviles.
  • ·         Establecer la participación que han tenido los autores y cómplices en el delito.
  • ·         La instrucción es el conjunto de actos llevados a cabo por la autoridad que se dirigen a averiguar por quien y como se ha cometido un determinado delito.


CARACTERÍSTICAS

Reservada.- solo quienes intervienen en el proceso pueden conocer todo lo ocurre en la instrucción pero no los extraños. Rasgo del sistema inquisitivo. La reserva termina cuando el juez da por concluida la investigación y ordena que se ponga a disposición de las partes por un plazo de 3 días en un proceso ordinario y 10 días en un proceso sumario. Los interesados pueden tomar conocimiento de lo actuado en este lapso de tiempo.

Predomina la escritura.- las declaraciones orales se vierten al papel. En cambio, en la etapa de enjuiciamiento predomina la oralidad, dejándose constancia en las respectivas actas.

INICIO DE LA INSTRUCCIÓN

 Formalizada la denuncia, el fiscal provincial remite los autos al juez penal, que puede tomar varias determinaciones:

  • Si cumplen con los requisitos de procedibilidad, conforme al art. 77° CPP, el juez penal expide auto apertura de instrucción.
  • Si  considera que no reúnen los requisitos de procesamiento, debe expedir: auto de apertura de no ha lugar a la apertura de instrucción. Contra el auto de no ha lugar, procede el recurso de apelación por el fiscal o denunciante, según la ley 28117, modificación al art. 77 (ley de celeridad procesal).


AUTO APERTURA DE INSTRUCCIÓN

Esta resolución determina el inicio del proceso y define:

Quienes van a ser procesados, delito imputado, vía procesal, identificación de los agraviados.

El juez penal pone en conocimiento a la sala penal la apertura de instrucción, conforme al artículo 88° del CPP. El AAI comprende: nombres del inculpado y agraviado, vía procesal, delitos que se imputa y el dispositivo en el cual se encuentran tipificados. Se disponen medidas coercitivas personales y reales, se señalan  las primeras diligencias que permitan esclarecer los hechos.
El juez penal para dictar este auto, tiene un plazo de 15 días contados desde el día en que recibió la formalización de la denuncia por parte del fiscal provincial. Cuando se trate de denunciado detenido, el juez penal de tuno permanente de lima deberá expedir el auto en el día, dentro de las 24 horas.

CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN

Se deja a criterio del juez penal decidir cuándo termina la instrucción, siempre y cuando se tenga elementos suficientes  que acrediten la comisión del delito y la responsabilidad de los autores. Se dice que la instrucción ha concluido, cuando se cumple con su objetivo.

CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA INSTRUCCIÓN

Será posible la aplicación de esta institución en los delitos de lesiones, hurto, robo y micro comercialización de droga y responsabilidad restringida. Deben concurrir los siguientes presupuestos:
  • ·         Flagrancia
  • ·         Si las pruebas recogidas fueran suficientes para promover el juzgamiento.
  • ·         Si el imputado hubiese confesado, art. 136° CPP.
  •       No será posible la conclusión anticipada en los siguientes supuestos:
  • ·         Cuando el proceso fuera complejo
  • ·         El delito cometido por más de 4 personas o banda delictiva

Las condiciones para su aplicación son:

  • ·         Oficio o pedido de parte
  • ·         Inmediatamente después de la declaración instructiva



El fiscal, la parte civil y el imputado o su defensor se pueden oponer en el término de 3 días. Se resolverá en 2 días, aceptando o rechazando la pretensión, si se rechaza, se puede interponer recurso de apelación en el plazo de 3 días, que se concede sin efecto suspensivo. Si no se hubiere oposición, el juez penal considerará terminada la instrucción y remitirá  lo actuado al fiscal provincial para que emita su dictamen.


jueves, 16 de abril de 2015

PROMOCIÓN DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN


CONOCIENDO LA NOTICIA CRIMINAL

La noticia criminal puede ser conocida por la autoridad de distintas maneras:

Denuncia de parte.- una persona capacitada y legitimada por ley comunica el hecho punible a la autoridad competente.

Acción popular.- cualquier ciudadano está legitimado para denunciar, no solo el agraviado.

Denuncia de oficio.- la incapacidad de la persona (menor de edad por ejemplo), no impide denunciar, nos encontramos ante una “notitia Criminis” que el fiscal debe asumir de oficio.
También es posible cuando se obtiene la información por un medio de comunicación o realizado por algún operativo o actividad de la entidad policial o fiscal.

ATESTADO POLICIAL

Es el informe que emite la policía en el que establece las conclusiones sobre la investigación de un delito, es un documento complejo; su estructura es la siguiente:
Información (hechos), diligencias actuadas, análisis de los hechos, conclusiones y anexos.

ALTERNATIVAS DEL FISCAL PROVINCIAL (formalizar, ampliar y archivar)

Recibida la denuncia, el fiscal provincial puede tomar las siguientes determinaciones:
Si considera que existen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito. Si se ha individualizado al presunto autor o participe. Y que la acción penal no haya prescrito y no existan causas de extinción de la acción penal, el fiscal formalizará denuncia ante el juez penal.
Si los hechos no constituyen delito o se haya extinguido la acción penal, ordenará el archivo definitivo de la denuncia.
Si los presuntos autores o participes no están individualizados, ordenará la ampliación de las investigaciones.

La formalización de la denuncia debe contener:

Exposición de motivos, tipificación del delito, debe consignarse la disposición legal y la pena, se debe acompañar los medios de prueba y debe ofrecerse la prueba que se va actuar.
Si el fiscal provincial considera que no es procedente promover la acción penal, expedirá una resolución denegatoria, notificando al denunciante, en este caso se interpone recurso de queja, que será resuelto por el superior jerárquico (fiscal superior).

INTERVENCIÓN DE LA PNP Y EL MINISTERIO PUBLICO EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR


La constitución establece que el MP es el director de la investigación preliminar, pero existen supuestos en los que no puede asumir de manera directa la investigación por circunstancias de carácter geográfico. Ante dicha situación, la ley 27939 (2003) establece la posibilidad de que la policía asuma la dirección, dejando constancia de la situación al fiscal dentro de las 24 horas. Estas diligencias deberán observar los derechos y garantías que reconoce la constitución. 


LOS PROCESOS PENALES


La ley 26689 (1996) establece qué delitos se tramitan por la vía ordinaria. Por la ley 27472 (2001) se vuelven a incorporar en la vía ordinaria los tipos penales que eran tramitados en la vía especial previstas para los denominados delitos agravados. Los demás delitos previstos en el código sustantivo se tramitan por la vía sumaria establecido por el D.L. 124.

EL PROCESO ORDINARIO

Tiene 3 etapas: etapa de instrucción, etapa de actos preparatorios y la etapa de juzgamiento (juicio oral).

Plazo de instrucción: 4 meses + 60 días prorrogables. Por la ley 27553 (2001) estableció la posibilidad de que el juez penal de oficio (respectivamente motivado), amplié el plazo por 8 meses adicionales improrrogables, a razón de la complejidad de la materia (muchos medios de prueba por actuar, gestiones fuera del país, etc.); por la pluralidad de procesados o agraviados (bandas u organizaciones  vinculadas al crimen. La prórroga puede ser apelada, en este caso, resolverá la sala penal, previo dictamen del fiscal superior en el término de 10 días.

Concluida la etapa de instrucción, los autos son remitidos al fiscal provincial quien puede tomar las siguientes determinaciones:

Ampliar el plazo (faltan diligencias por actuar)

Emita dictamen final (3dias con reo en cárcel y 8 días en libertad)

Una vez, devuelta la instrucción al juzgado penal con el dictamen del Fiscal provincial. El juez emite su informe final. Se expide 3 días si es con reo en cárcel y 8 días si está en libertad. La reserva de la instrucción se rompe cuando se ponen de manifiesto los autos en el juzgado, a disposición de las partes, los plazos varía dependiendo de la vía. El plazo es de 3 días después de emitido el informe final, luego los autos se elevan a la sala penal competente que previa acusación del fiscal superior, dictará sentencia. Contra la sentencia expedida por el juez penal, solo procede recurso de nulidad.

PROCESO SUMARIO

Tiene como única etapa: la instrucción

Plazo de instrucción es de 60 días que puede prorrogarse + 30 días a petición del fiscal provincial o de oficio. Concluida la etapa de instrucción, los autos se remiten al fiscal provincial que puede tomar las siguientes determinaciones:

Si la instrucción está incompleta o defectuosa, solicita que se amplíe.

Formula acusación

Planteada la pretensión punitiva si se devolviera la instrucción con la acusación, el juez penal sentenciará. Con la acusación del fiscal todos los autos deben ponerse de manifiesto por 10 días en la secretaria del juzgado, en este plazo los abogados presentaran sus informes. Vencido el plazo, el juez penal debe pronunciar su sentencia dentro de los 15 días siguientes.

La sentencia condenatoria es leída en acto público, con citación del fiscal, acusado y defensor y parte civil. La sentencia absolutoria solo debe notificarse a las partes. Procede recurso de apelación, se elevan los autos a la sala penal competente que remite los autos al fiscal superior para que emita su dictamen (8 días con reo en cárcel y 20 días si está en libertad); recibido el mismo, la sala penal superior deberá pronunciarse en 15 días. No procede recurso de nulidad.

PROCESO PENAL COMÚN (NCPP – D.L. 957)

3 etapas: investigación preparatoria, etapa intermedia y etapa de juzgamiento.

Investigación preparatoria.- conducido y controlada por el Ministerio Público y tiene por finalidad reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo (etapa reservada). El plazo es de 120 días calendarios prorrogable por 60 días adicionales (participa el juez de la inv. Preparatoria que resuelve las cuestiones de fondo. Ejemplo: prisión preventiva, prueba anticipada y control de pruebas).

Etapa intermedia.- concluida la investigación preparatoria y formulada la acusación, el juez de la investigación preparatoria llevará a cabo una audiencia preliminar, donde se debatirán la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas y pertinencia de la prueba.


Etapa de juzgamiento.- etapa principal del proceso que se realiza en base de la acusación, a cargo de juzgados unipersonales o colegiados, luego de examinar la prueba y el debate se expedirá sentencia.


miércoles, 15 de abril de 2015

JURISDICCION Y COMPETENCIA PENAL



Jurisdicción significa; decir o mostrar el derecho. En las sociedades primitivas, la fuerza y la venganza constituían el único medio de hacer justicia; ahí se encuentra la autodefensa o autotutela como las primeras formas de solucionar los conflictos; después se tiene a un tercero elegido por las partes, a través del cual se busca solucionar el conflicto; esta forma de solución de conflictos se le conoce como autocomposición. La jurisdicción penal surge para evitar la autodefensa violenta, por el interés público y con el propósito de restablecer el orden social. A esta tercera forma de solucionar conflicto se le conoce como la heterocomposición. La sanción por la comisión de un delito sólo puede ser impuesta por el estado a través de los órganos jurisdiccionales previstos por la ley.
Entiéndase a la jurisdicción, a la potestad o facultad de administrar justicia. La constitución en el inc. 1 art. 139° establece que esta potestad le corresponde únicamente  o exclusivamente  al Poder Judicial (conformado por distintos órganos, pero todos forman parte de una unidad orgánica) y; excepcionalmente, se reconocen los fueros militar y arbitral, así como el fuera comunal.

Elementos: NOTIO (conocer), VOCATIO (ordenar), COERTIO (emplear), IUDICIUM (sentenciar) Y EXECUTIO (hacer cumplir).

COMPETENCIA.- es la limitación de la facultad de administrar justicia a circunstancias concretas, como son el territorio, la materia, el turno, la cuantía, etc. El juez tiene el poder de conocer determinado caso, y ejercer válidamente la jurisdicción, ese poder es la competencia.  Podemos decir que la jurisdicción es el género y la competencia la especie.

“Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos poseen competencia, la competencia es el límite de la jurisdicción”.

COMPETENCIA PENAL.- el CPP del 40 declara que corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción y juzgamiento de delitos y faltas, definiendo de esta manera la competencia penal, que limita la jurisdicción a hechos que se encuentran calificados como delitos o faltas.

GRADOS DE LA JUSTICIA PENAL

En el ámbito penal intervienen los siguientes órganos jurisdiccionales:

LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA.- conoce y resuelve delitos cometidos por altos funcionarios, resuelve recursos de nulidad, quejas de derecho por la denegatoria del recurso de nulidad, resuelve las cuestiones de competencia y conoce la demanda o acción de revisión.

LA SALA PENALDE LA CORTE SUPERIOR.-  conoce y resuelve delitos cometidos por autoridades de mediana jerarquía como prefectos y jueces en el ejercicio de sus funciones, juzgan en los procesos ordinarios y resuelven apelaciones de los procesos sumarios, así como los incidentes promovidos.

JUECES ESPECIALIZADOS EN LO PENAL.- se encargan de la instrucción o investigación en los procesos ordinarios, de instruir y sentenciar en los procesos sumarios, de instruir y sentenciar en los delitos de ejercicio privado de la acción (querella). De conocer y resolver acciones de hábeas corpus.

JUECES DE PAZ LETRADO.- conocen los procesos por falta y de las resoluciones expedidas por los jueces de paz, vía recurso de apelación.

JUECES DE PAZ.- conoce también los procesos por faltas. Provienen de elección popular, siendo elegidos por el centro poblado en el que se desempeñan.

COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.- corresponde observar las siguientes reglas: por el lugar de comisión del delito (en este caso se aplica la “teoría de la ubicuidad”,  por el cual se entiende que el lugar donde se realiza la acción u omisión, o donde se producen las consecuencias, indistintamente. Por el lugar donde se descubren las pruebas materiales del delito (huellas, objetos, etc.). Por el lugar donde ha sido arrestado. Por el lugar de domicilio del inculpado. Si no se diera ninguno de los supuestos anteriores, deberá ser el juez del lugar donde reside el inculpado. Se aplican uno en defecto del otro, y en el estricto orden que establece la ley.

COMPETENCIA POR CONEXIÓN.- se aplica cuando se está frente a varios hechos ilícitos o responsables de los mismos que tienen cierto vinculo. En estos supuestos se pueden dar una tramitación conjunta por dos razones: economía procesal y para evitar sentencias contradictorias. 

La conexión va dar origen a la acumulación de procesos y se presenta en los siguientes casos:
Competencia por identidad de persona.- se imputa la comisión de varios delitos a una persona. Competencia por unidad de delito.- varios individuos aparecen responsables del mismo hecho punible como autores o cómplices. Competencia por concierto.- varios individuos han cometido diversos delitos. Competencia por finalidad.- cuando unos delitos han sido cometidos para procurarse los medios de cometer los otros o para asegurar su impunidad.

CUESTIONES DE COMPETENCIA.- se llaman así a los problemas que tienen que ver con la determinación de competencia entre jueces penales o salas penales.

Declinatoria de competencia.- puede ser solicitada por el Ministerio Público ó la parte civil. El juez que considera fundada la petición remite todo lo actuado al juez competente; en caso contrario, sin suspender la instrucción, eleva todo lo actuado a la sala penal superior y acompañará de un informe en el que expone las razones. Contra lo resuelto de la sala se interpone recurso de nulidad. Sólo se podrá plantear hasta 3 días antes de la audiencia.

Contienda de competencia.- existen dos modalidades: la positiva, cuando dos o más jueces penales del mismo fuero o de distinto fuero desean conocer una causa o proceso determinado; la negativa, cuando ellos desean abstenerse de intervenir o se niegue a asumir competencia.
Si la contienda de competencia se produce entre jueces del mismo distrito judicial, resuelve la sala penal superior, pero si son de distinto distrito judicial, resuelve la sala penal de la corte suprema.

ACUMULACIÓN

En lo procesal, consiste en reunir varios procesos para darles una tramitación conjunta. Las reglas de la acumulación en la instrucción y juzgamiento las cuales son: cuando un solo agente es autor de uno o más delitos (el delito más grave). Cuando varios agentes aparecen inculpados de un solo delito como autores o cómplices. En los casos de conexiones complejas, pluralidad de agentes y delitos.  
Para su proceder se toman los siguientes criterios: puede plantearse de oficio o a pedido del MP o de los demás sujetos del proceso. Procede ante el juez penal del delito más grave. La decisión que dispone la acumulación debe estar motivada. El NCPP introduce la institución de la desacumulación o separación de procesos.

RECUSACIÓN E INHIBICIÓN 

Inhibición o Abstención.- cuando existen motivos para que se dude de su imparcialidad o entorpezcan el desarrollo normal del proceso, razón por la cual se aparta del proceso, se realiza por cuerda separada, el MP y el inculpado o la parte civil se pueden oponer a la inhibición. La sala penal competente resolverá lo conveniente.

Recusación.- el inculpado o la parte civil están legitimados para pedir al juez que se aparte del proceso porque existen motivos para dudar de su imparcialidad. El MP puede pedir que el juez se inhiba, pero no puede no puede recusarlo. No se suspende el proceso principal. Se presenta ante el juez cuestionado, y este puede rechazar la recusación por las siguientes razones: no se especifica la causal, la causal es improcedente, no se ofrecen los medios de prueba para acreditar la causa invocada o si se formula en forma extemporánea. Se presenta 3 días antes de la audiencia y contra el rechazo procede, recurso de apelación.

Admitida la recusación, el juez puede tomar dos determinaciones: aceptar la recusación, se excusa y remite el expediente al juez llamado por ley ó no se acepta la recusación, en este caso se formará  un incidente que se eleva a la sala penal con el informe del juez y dictamen del MP. La sala resuelve fundado o infundado. No procede recurso alguno. Y otra cosa para añadir, los fiscales no son recusables. Para poner en duda su imparcialidad judicial deben existir razones objetivas y probadas.

TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA

Por esta institución, el juez que conoce un proceso podrá transferir o trasladar competencia de dicho caso a otro juez, en los siguientes casos: cuando medien circunstancias que impidan o perturben el desarrollo de la investigación o del juzgamiento, cuando exista un peligro inminente para la seguridad del procesado o su salud y por último, cuando sea afectado gravemente el orden público. 


martes, 14 de abril de 2015

ACCIÓN PENAL


Características:

La acción penal es pública porque va dirigida al estado para hacer valer un derecho como es la aplicación de la ley penal. Generalmente es oficial, su ejercicio esta monopolizado por el estado a través del Ministerio Público, con excepción de la acción privada – querella. Es indivisible por que alcanza a todos los que han participado en la comisión del delito. Es irrevocable, ya que una vez que se ha ejercido la acción penal, sólo puede concluir con la sentencia condenatoria o absolutoria. Y por último, esta se dirige contra una persona física determinada; por esta razón, en el art. 77° del CPP, se exige como requisito de procesamiento que se haya individualizado al presunto autor.

FORMAS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Ejercicio público.- la acción es promovida o impulsada por un órgano del estado. El Ministerio Público es titular de la acción penal pública y como tal, ejercita de oficio, parte agraviada o por acción popular. 
Ejercicio privado.- la acción penal es promovida por un particular en determinados delitos por considerarse perjudicado. Delitos con el honor –injuria, calumnia y difamación.
Ejercicio semipúblico.- existe una posición doctrinaria que hace referencia al ejercicio de la acción en aquellos delitos que requieran de la denuncia de una persona o entidad autorizada como condición para impulsar la acción penal.

PREJUDICIALIDAD PENAL
Se denomina así en doctrina al hecho de hallar, durante la tramitación de un proceso civil, procedimiento administrativo, laboral o de familia, indicios de la comisión de un hecho que la ley considera delito. Es una forma extraordinaria de conocer la noticia criminal. Se comunicará al MP, para que este formalice denuncia ante el juez penal. El proceso extrapenal, se suspenderá y lo resuelto en la vía penal tendrá eficacia sobre la pretensión extrapenal.

MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA

El inculpado puede presentar una serie de obstáculos  para evitar el ejercicio de la acción penal, estas son: cuestiones previas, prejudiciales y excepciones que buscan suspender el proceso o anularlo.

Cuestión previa.- conocida como condiciones de procedibilidad, es un medio de defensa que se deduce cuando falta algún elemento o requisito de procedibilidad. La ley penal establece que para que el hecho sea perseguible es necesario que cumpla determinada exigencia o condición. Pueden plantearse o resolverse de oficio (el juez al calificar la denuncia, observa la ausencia de un requisito de procedibilidad, la rechaza de oficio), el CPP en su art. 4° establecía que podía plantearse en cualquier estado del proceso, hasta el 2004 que entró en vigencia el D.L. 957, que modifico el art 90° del CPP, sobre la tramitación de incidentes y señala “vencida el plazo de la instrucción no se admitirá solicitud incidental alguna, salvo por ley (3 días antes de la realización de la audiencia). El trámite no interrumpe el curso del proceso. Si se declara fundada, se anula todo lo actuado y se da por no presentada la denuncia, sin efecto suspensivo. Ejemplo: corresponde plantear una cuestión previa cuando no se ha podido establecer el nombre y apellidos completos del imputado o sus nombres son falsos o inexistentes. En conclusión, la cuestión previa es un obstáculo para el inicio de la acción penal.

Cuestión prejudicial.- al plantearse la denuncia o durante la instrucción, surgen cuestiones extrapenales de cuya apreciación depende determinar el carácter delictuoso. Tales cuestiones requieren ser resueltas previamente en una vía diferente. El juez penal una vez deducida la cuestión previa puede ampararla o no. Al aceptarla admite que el hecho denunciado como delito está sujeto a lo que se resuelva en la vía  no penal y suspende la instrucción en espera de lo que se resuelva en esa vía. la cuestión prejudicial presupone la calificación previa en otra vía para establecer si los hechos denunciados constituyen delito o no. Se expiden dos resoluciones, el juez penal declarando fundada y el juez extrapenal que resuelve el curso de la denuncia, formando un cuaderno incidental. Si se declara fundada, se suspende el proceso penal en espera de lo que se resuelva en la vía extrapenal. Este medio de defensa podrá deducirse después de haber prestado la declaración instructiva y solo hasta el dictamen final en el proceso ordinario ó en la acusación en un proceso penal sumario. Solo se puede valer durante la etapa de instrucción. Si se declara infundada, se puede interponer recurso de apelación ante la sala penal, sin efecto suspensivo.

EXCEPCIONES
Es el derecho que la ley concede a quien se le imputa la comisión de un delito para que pueda pedir al juez que lo libere de la pretensión punitiva formulada en su contra. Fundándose en determinada circunstancia prevista en la ley, se clasifica en:

Dilatorias.- son aquellas que suspenden temporalmente la decisión judicial, no van contra el derecho mismo, sino contra la forma de ejercicio. (Soló la excepción de naturaleza de juicio).

Perentorias.- son aquellas que tienden a destruir y extinguir la acción penal.

Las excepciones que se pueden deducir son:

Naturaleza de juicio.- se deduce cuando se ha dado a la denuncia una sustantación distinta de la que corresponde. No se trata de un asunto de fondo, sino se refiere a un aspecto procesal.

Naturaleza de acción.- dos situaciones las que permiten interponer esta excepción:
Que el hecho no se encuentre calificado como delito en el Código Penal. Ej: el adulterio
Que el hecho no sea justiciable penalmente, o que no tenga relevancia penal.

De cosa juzgada.- se interpone cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme nacional o extranjera, la cual es impugnable, inmutable y coercible, es el medio para dar término a la pretensión punitiva del estado. Tiene como base al principio “ne bis in ídem”.

De amnistía.- es el olvido (carácter general) de cierta clase de delitos que deja a sus autores  exentos de pena. “El delito queda olvidado”. Se distingue del indulto, que es el perdón de la pena. La amnistía se da mediante una ley del poder legislativo (fundamento político). El indulto se da mediante una resolución suprema del poder ejecutivo, sustento humanitario. Se interpone ante el juez penal que conoce el proceso, si declara fundada da por fenecida el proceso y dispone el archivamiento definitivo.

De prescripción.- es adoptada por el estado debido a la dificultad de actuar medios que se han perdido por el transcurso del tiempo (enmienda). Se efectúa tomando en consideración las reglas y plazos que están previstos en el Código Penal. El plazo de prescripción se suspende por la interposición de cuestiones previas, prejudiciales, el antejuicio y la declaración de contumacia. Se interrumpe por las actuaciones del MP o del juez penal, o por la comisión de un delito doloso. La prescripción extraordinaria (el máximo de la pena más la mitad).

TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES


Se pueden hacer valer en cualquier estado de la instrucción y de acuerdo a la última modificación, hasta 3 días antes de la audiencia. Fundada la excepción de naturaleza de juicio, debe regularizarse, pero si se declara fundada las demás excepciones, debe darse por fenecido el proceso y disponerse el archivo definitivo de la causa. Sino fueron planteados en su oportunidad se consideran como argumentos de defensa. En el NCPP se puede plantear medios de defensa durante la investigación preparatoria.


lunes, 13 de abril de 2015

DERECHO PROCESAL PENAL


Es el medio legal para la aplicación de la ley penal.

El Proceso.- es el conjunto de actos concadenados,  que permiten aplicar la ley penal abstracta a un caso concreto a través de una sentencia.

SISTEMAS PROCESALES

Sistema Acusatorio.- se desarrolló en el Derecho antiguo: Grecia, Roma, y el imperio Germánico. Los roles de acusación y decisión esta definidos. El juez no podía investigar. El proceso se desarrollaba conforme a los principios del contradictorio, oralidad y de publicidad.

Sistema Inquisitivo.- surge en regímenes monárquicos y se perfecciona en el derecho canónico. La acusación y decisión está en manos del juez. El juez puede investigar. El proceso se desarrollaba bajo los principios de la escritura y el secreto.

Sistema Mixto.- surge con la llegada del iluminismo y la revolución francesa. Significo un relativo avance en el proceso penal. Se estructura en dos etapas: Fase de Instrucción, inspirada en el Sistema Inquisitivo (escrita y secreta) y la fase del juicio oral con acento acusatorio (contradictorio, oral y público).  
·         Ministerio publico > encargado de la persecución penal.
·         Órgano jurisdiccional > investiga, selecciona y valora la prueba.
·         Imputado sujeto de derechos y a un debido proceso.

Nuevo Sistema Acusatorio.- tiene como principal característica: la división de poderes en el proceso, las funciones son encomendadas a diferentes órganos.
  • El acusador -> Ministerio Público
  • El imputado
  • El tribunal -> órgano dirimente, jurisdiccional

Son fortalecen las atribuciones y funciones del Ministerio Público, con el objetivo de lograr una participación más activa y eficaz.
  • Código procesal penal 1991 D.L. 638
  • Nuevo código procesal penal 2004 D.L. 957


Dan acogida al Sistema acusatorio encontrándose bajo el Sistema adversarial o americano. Teniendo como pilares la imparcialidad judicial y la igualdad de armas. 

PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

1)      Principio de inevitabilidad del proceso penal.- conocido como garantía del juicio previo. Se manifiesta con la siguiente frase: “no hay pena sin previo juicio, nulla poena sine previa juditio”. Un ciudadano no puede ser pasible de pena, sino se ha realizado previamente un proceso penal, respetando derechos y garantías procesales.

2)      Principio de juez natural.- es una garantía de la independencia jurisdiccional. Se refiere a la existencia de una instructor o juzgador antes de la comisión del delito. Los órganos jurisdiccionales están predeterminados por ley.

3)      Principio de legalidad (P. de indiscrecionalidad).- en el proceso penal, tanto la policía, el Ministerio Público y el Poder Judicial, deben actuar con sujeción a las normas constitucionales y demás leyes. Hablamos de tres tipos de garantía: penales procesales y de ejecución penal

4)      Principio de instancia plural.- es una garantía de la administración de justicia. La doble instancia es garantía de mayor certeza y control en la apreciación de los hechos, e impone una valoración más cuidadosa y meditada por el tribunal de alzada. Su fundamento se encuentra en la falibilidad humana del juez, ya que puede cometer errores en el trámite o en la aplicación de la ley, perjudicando a los sujetos procesales y, en consecuencia, causa injusticia.

5)      Principio de presunción de inocencia.- logro del derecho moderno, se encuentra defendido y reconocido por la Constitución vigente en el art. 2°, inc. 24, literal “e”. Es una presunción Juris Tantum, que admite prueba en contrario. Todo inculpado durante el proceso penal es considerado inocente hasta que no exista una sentencia condenatoria. Como la inocencia se presume, el procesado no tiene que demostrar que es inocente, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público.

6)      Indubio pro reo.- se aplica para dos supuestos:

·         En el caso de duda.- guarda íntima relación con la presunción de inocencia, exige que para condenar al acusado, se debe tener certeza de su culpabilidad. En caso de duda, debe ser absuelto.
·         Conflicto de leyes en el tiempo.- puede presentarse por la sucesión de leyes, desde la época de comisión del delito hasta la instrucción o juzgamiento o durante la ejecución de la pena. En tal sentido, el juez debe inclinarse por aplicar la ley más favorable, conforme al precepto constitucional art. 103°.


7)      Principio de ne bis in ídem.- tiene una doble configuración: sustantiva y procesal
·         “Nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho”. No se puede o se impide que se aplique dos sanciones a un mismo hecho sujeto por una misma infracción, ya que se trata de un mismo contenido injusto, de lesión a un bien juridico o a un mismo interés protegido.
·         “Nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho”. se proscribe la persecución penal múltiple, la dualidad de procedimiento o que se inicie un nuevo proceso cuando ya existe una sentencia o auto de sobreseimiento firme. No es posible que un mismo hecho sea objeto de dos proceso distintos.

8)      Principio de oficialidad.- significa que el proceso penal le corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional, que tiene a su cargo la instrucción o juzgamiento, con la participación activa del Ministerio Público.

9)      Principio de publicidad.- una de las garantías de la correcta administración de justicia es la publicidad de los juicios penales. La doctrina moderna tiene en cuenta la publicidad interna –derecho que asiste a los sujetos procesales, a tener acceso a todos los documentos, incluido el atestado policial –y  otra externa –derecho a la ciudadanía de asistir a las etapas fundamentales del proceso. La publicidad en los juicios penales no es absoluta, se puede limitar, en casos de los delitos contra la libertad sexual o que afecte la intimidad personal.

10)   Principio de impulso procesal.- se relaciona directamente con el sistema inquisitivo. Es el juez penal, por lo general, quien decide el inicio del proceso, con excepción del ejercicio privado (voluntad de las partes).

11)   Principio de inmediación.- debe establecerse la comunicación entre el juez y las partes que obran en el proceso. Inmediatez subjetiva, proximidad del juez con determinados elementos personales; inmediatez objetiva, guarda relación con los hechos del proceso.

12)   Principio de motivación de las resoluciones.- constituye un deber jurídico. Consiste en el acto de concretizar por el juez la fundamentación racionalmente explicativa de la resolución por expedir. Implica un nivel adecuado de conocimientos, coherencia en la argumentación y la pertinencia entre el caso y la argumentación.

13)   Principio de gratuidad.- con la normatividad vigente, el servicio de justicia penal es absolutamente gratuito, de tal manera que no existe ningún límite u obstáculo para el acceso a la justicia. En el nuevo sistema procesal penal la gratuidad es relativa.






viernes, 27 de febrero de 2015

UNA BREVE DEFENSA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA



Prefiero la injusticia al desorden. (Goethe)
No quiero imaginar lo mal que suena para muchos la frase aparentemente simple que acabo de usar como epígrafe. El slogan es esencialmente controvertido y no es este el lugar para deconstruirlo ni soy yo el más competente para hacerlo. La frase, no obstante, es genial y se condice con otra que Ortega y Gasset (lector atento de Goethe) le dijo a España: “es grave que una sociedad se corrompa, pero que una sociedad no sea una sociedad es más grave todavía”. Y harto conocida es la máxima que dominara el espíritu de Toribio Pacheco, en un país tan bochinchoso como el Perú, según la cual “vale más el peor de los gobiernos que la mejor de las revoluciones”. En fin, muchas son las ideas que se pueden asociar a la frase y muchos más los sentidos que de ella se pueden desprender; pero la interpretación que aquí quiero destacar es la que el autor del Fausto pretendía: entre dos males, el mal menor; entre dos injusticias, la injusticia más pequeña. Sentido común señores, el menos común de los sentidos.
“Algo” intrínsecamente valioso
Al grano. Los sistemas jurídicos, justos o injustos, morales o inmorales, existen y son posibles porque las personas, al margen de las distintas e incluso contrapuestas ideas que tienen sobre como debe organizarse la vida social, en el fondo, muy en el fondo, creen que tienen algo intrínseca y éticamente valioso. La valía de ese algo moralmente bueno puede explicarse así: cuando el poder se ejerce con arreglo a normas establecidas con anterioridad y conocidas por todos, las personas sujetas a ese poder tienen la capacidad de pronosticar su ejercicio, la oportunidad de advertir las consecuencias de sus actos, y, en suma, la facultad de conducirse con autonomía. Ese pronóstico es posible siempre y cuando (léase nuevamente, siempre y cuando) se den dos condiciones necesarias (aunque, ojo, no suficientes): primero, que haya reglas claras de juego, lo que supone, entre otras cosas, normas públicas, estables, irretroactivas, no contradictorias, etc.; y segundo, que quienes estén llamados a aplicarlas lo hagan con regularidad, firmeza y coherencia. Y son precisamente estas condiciones básicas las que un sistema jurídico, sea cual fuese su contenido, justo o injusto, debe alcanzar a las personas con su sola vigencia.
Bajarnos una “ley injusta” cuesta demasiado
Toda ley positiva (es decir, toda ley puesta en la tierra por los hombres y no por la naturaleza o los dioses) tiene un valor en sí misma, al margen de su contenido; sencillamente porque siempre (siempre, siempre, siempre) es mejor que la falta de ley, mucho mejor que la ausencia de un orden determinado. En un espacio en el que el poder se ejerce con arreglo a lo que dice la ley puede cometerse injusticias seguramente, pero aún siendo pesimistas también es posible que “acertemos” y hagamos justicia; en cambio, en un terreno en el que las instituciones pueden ejercer el poder con justicia (¡vaya usted a saber qué significa eso!), en virtud de lo que manden los valores que sus miembros han asumido “de buena fe”, “según la Constitución”, “respetando derechos fundamentales”, etc., nunca es posible justicia alguna, por lo menos a mediano y largo plazo. Me explico toscamente si me apuran. Si la ley dice una cosa, pero por ahí a algún juez se le ocurre que la ley esa es inconstitucional porque lesiona el “principio-derecho de dignidad humana” de X, podríamos aceptarle que inaplique esa ley a X, y tal vez a Y e Z que pasan por una situación similar. Seguramente con ello habremos actuado justicieramente en casos muy concretos, pero al mismo tiempo (y he aquí que nos topamos con el asunto medular), habremos puesto en riesgo al abecedario completo, porque al sentar el precedente según el cual la ley es derrotable en cualquier súbito momento no hemos hecho otra cosa que abrirle las puertas a la incertidumbre. Los derechos cuestan y bajarnos una ley para hacerle justicia a uno o varios sujetos solo es posible sacrificando la autonomía de todos: nuestra capacidad de vaticinar el ejercicio del poder y, por ende, la posibilidad de actuar con responsabilidad sabiendo de antemano las consecuencias de nuestras acciones. Hacerle justicia a un sujeto zurrándonos una “ley injusta” es algo que, a mediano y largo plazo, nos sale caro, porque todos terminarán por no saber cómo actuar realmente en una sociedad donde las reglas del partido pueden cambiarse súbitamente.
Muchos festejan que las leyes sean derrotables porque creen que gracias a esto es posible que las normas injustas sean vencidas por normas justas; pero olvidan que en la vida real así como esto que es bueno puede pasar, también es cierto que el tiro nos salga por la culata aunque no lo deseemos, esto es, que normas justas puedan ser derrotadas por normas injustas, y lo que es peor, con el pretexto de que en verdad eran normas injustas. Así, surge el reino de la incertidumbre: si el Código Civil permite hacer algo, yo no debo fiarme del todo, porque en cualquier momento y en algún distrito judicial un juez podría saltar de su asiento diciendo que esa ley en cuya vigencia me había fiado para comprar una casa es nada menos que injusta. Y eso es lo que no queremos los pocos, poquísimos, defensores de la seguridad jurídica.
Si el Código Civil permite hacer algo, yo no debo fiarme del todo, porque en cualquier momento y en algún distrito judicial un juez podría saltar de su asiento diciendo que esa ley en cuya vigencia me había fiado para comprar una casa es nada menos que injusta.
Ahora ya no se dice “justo” sino “constitucional”
Se me dirá que hoy ya no se exige que una norma jurídica sea justa para ser tal, que eso es cosa de los iusnaturalistas de antaño y que, ahora, en el marco de un Estado constitucional de derecho, lo que se exige es que estas sean constitucionales, esto es, respetuosas de una norma suprema positiva (puesta también por los hombres), la Constitución. ¿Cambia en algo la situación? En absoluto. Lo único que hemos hecho es ponerle otro nombre a lo mismo. En el habla cotidiana, queriendo o sin querer, hemos convertido el término constitucional (casi, casi) en sinónimo de correcto, bueno, justo, adecuado (o finalmente en el símil de cualquier palabreja moralmente –o sea, social y políticamente– bienmirada). De modo que cada que se quiere predicar la justicia o nobleza de una norma jurídica (o de conducta cualquiera) se dice que esta es, sin más ni más que un famoso y –como veremos en otra ocasión– gelatinoso juicio de proporcionalidad, constitucional.
Pero ya lo he dicho y lo repito nuevamente: nuestra Constitución, por lo menos en su parte dogmática, juega a dos cachetes, se acuesta con Dios y con el diablo; no le gusta ni puede darse el trabajo sucio de pronunciarse en uno u otro sentido en temas cruciales. Los asuntos más importantes, aquellos que polarizan al país, no encuentran respuesta en la Constitución, sino en sus “intérpretes”. Intérpretes que se legitiman diciendo que ellos se ajustan el cinto a lo que dice la Constitución. Pero si esa Carta, por lo menos en lo tocante a los derechos fundamentales, no tiene límites, vaya usted a saber cómo es que los intérpretes se ciñen la correa a la hora de desentrañar el significado “correcto” de los enunciados constitucionales. En fin, este es otro asunto sobre el que ya he escrito y del que volveré a hablar en otra ocasión.
Otrosí
Ya bastantes son los partidarios que tiene la justicia que no cabe en ese grupo ni un alfiler más. Así que solo nos quedaba ponernos al frente y nadar contra la corriente. Evidentemente son demasiadas las ideas que aquí debo matizar y concretar, pero baste este primer borrador para empezar el diálogo. 
Escribe: Roger Vilca




TEORÍA DEL DELITO

Es el instrumento conceptual, que sirve de garantía para definir los presupuestos que permiten  calificar un hecho como delito o falta. ...