Características:
La acción penal es pública porque
va dirigida al estado para hacer valer un derecho como es la aplicación de la
ley penal. Generalmente es oficial, su ejercicio esta monopolizado por el
estado a través del Ministerio Público, con excepción de la acción privada –
querella. Es indivisible por que alcanza a todos los que han participado en la
comisión del delito. Es irrevocable, ya que una vez que se ha ejercido la
acción penal, sólo puede concluir con la sentencia condenatoria o absolutoria.
Y por último, esta se dirige contra una persona física determinada; por esta
razón, en el art. 77° del CPP, se exige como requisito de procesamiento que se
haya individualizado al presunto autor.
FORMAS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Ejercicio público.- la acción es promovida o impulsada por un
órgano del estado. El Ministerio Público es titular de la acción penal pública
y como tal, ejercita de oficio, parte agraviada o por acción popular.
Ejercicio privado.- la acción penal es promovida por un particular
en determinados delitos por considerarse perjudicado. Delitos con el honor
–injuria, calumnia y difamación.
Ejercicio semipúblico.- existe una posición doctrinaria que hace
referencia al ejercicio de la acción en aquellos delitos que requieran de la
denuncia de una persona o entidad autorizada como condición para impulsar la
acción penal.
PREJUDICIALIDAD PENAL
Se denomina así en doctrina al
hecho de hallar, durante la tramitación de un proceso civil, procedimiento
administrativo, laboral o de familia, indicios de la comisión de un hecho que
la ley considera delito. Es una forma extraordinaria de conocer la noticia
criminal. Se comunicará al MP, para que este formalice denuncia ante el juez
penal. El proceso extrapenal, se suspenderá y lo resuelto en la vía penal
tendrá eficacia sobre la pretensión extrapenal.
MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA
El inculpado puede presentar una
serie de obstáculos para evitar el
ejercicio de la acción penal, estas son: cuestiones previas, prejudiciales y
excepciones que buscan suspender el proceso o anularlo.
Cuestión previa.- conocida como condiciones de procedibilidad, es
un medio de defensa que se deduce cuando falta algún elemento o requisito de
procedibilidad. La ley penal establece que para que el hecho sea perseguible es
necesario que cumpla determinada exigencia o condición. Pueden plantearse o
resolverse de oficio (el juez al calificar la denuncia, observa la ausencia de
un requisito de procedibilidad, la rechaza de oficio), el CPP en su art. 4°
establecía que podía plantearse en cualquier estado del proceso, hasta el 2004
que entró en vigencia el D.L. 957, que modifico el art 90° del CPP, sobre la
tramitación de incidentes y señala “vencida el plazo de la instrucción no se
admitirá solicitud incidental alguna, salvo por ley (3 días antes de la
realización de la audiencia). El trámite no interrumpe el curso del proceso. Si
se declara fundada, se anula todo lo actuado y se da por no presentada la
denuncia, sin efecto suspensivo. Ejemplo: corresponde plantear una cuestión
previa cuando no se ha podido establecer el nombre y apellidos completos del
imputado o sus nombres son falsos o inexistentes. En conclusión, la cuestión
previa es un obstáculo para el inicio de la acción penal.
Cuestión prejudicial.- al plantearse la denuncia o durante la
instrucción, surgen cuestiones extrapenales de cuya apreciación depende
determinar el carácter delictuoso. Tales cuestiones requieren ser resueltas
previamente en una vía diferente. El juez penal una vez deducida la cuestión
previa puede ampararla o no. Al aceptarla admite que el hecho denunciado como
delito está sujeto a lo que se resuelva en la vía no penal y suspende la instrucción en espera
de lo que se resuelva en esa vía. la cuestión prejudicial presupone la
calificación previa en otra vía para establecer si los hechos denunciados
constituyen delito o no. Se expiden dos resoluciones, el juez penal declarando
fundada y el juez extrapenal que resuelve el curso de la denuncia, formando un
cuaderno incidental. Si se declara fundada, se suspende el proceso penal en
espera de lo que se resuelva en la vía extrapenal. Este medio de defensa podrá
deducirse después de haber prestado la declaración instructiva y solo hasta el
dictamen final en el proceso ordinario ó en la acusación en un proceso penal
sumario. Solo se puede valer durante la etapa de instrucción. Si se declara
infundada, se puede interponer recurso de apelación ante la sala penal, sin
efecto suspensivo.
EXCEPCIONES
Es el derecho que la ley concede
a quien se le imputa la comisión de un delito para que pueda pedir al juez que
lo libere de la pretensión punitiva formulada en su contra. Fundándose en
determinada circunstancia prevista en la ley, se clasifica en:
Dilatorias.- son aquellas que suspenden temporalmente la decisión
judicial, no van contra el derecho mismo, sino contra la forma de ejercicio. (Soló
la excepción de naturaleza de juicio).
Perentorias.- son aquellas que tienden a destruir y extinguir la acción
penal.
Las excepciones que se pueden deducir son:
Naturaleza de juicio.- se deduce cuando se ha dado a la denuncia
una sustantación distinta de la que corresponde. No se trata de un asunto de
fondo, sino se refiere a un aspecto procesal.
Naturaleza de acción.- dos situaciones las que permiten interponer
esta excepción:
Que el hecho no se encuentre
calificado como delito en el Código Penal. Ej: el adulterio
Que el hecho no sea justiciable
penalmente, o que no tenga relevancia penal.
De cosa juzgada.- se interpone cuando el hecho denunciado ha sido objeto
de una resolución firme nacional o extranjera, la cual es impugnable, inmutable
y coercible, es el medio para dar término a la pretensión punitiva del estado. Tiene
como base al principio “ne bis in ídem”.
De amnistía.- es el olvido (carácter general) de cierta clase de
delitos que deja a sus autores exentos
de pena. “El delito queda olvidado”. Se distingue del indulto, que es el perdón
de la pena. La amnistía se da mediante una ley del poder legislativo
(fundamento político). El indulto se da mediante una resolución suprema del
poder ejecutivo, sustento humanitario. Se interpone ante el juez penal que
conoce el proceso, si declara fundada da por fenecida el proceso y dispone el
archivamiento definitivo.
De prescripción.- es adoptada por el estado debido a la dificultad
de actuar medios que se han perdido por el transcurso del tiempo (enmienda). Se
efectúa tomando en consideración las reglas y plazos que están previstos en el Código
Penal. El plazo de prescripción se suspende por la interposición de cuestiones
previas, prejudiciales, el antejuicio y la declaración de contumacia. Se interrumpe
por las actuaciones del MP o del juez penal, o por la comisión de un delito
doloso. La prescripción extraordinaria (el máximo de la pena más la mitad).
TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES
Se pueden hacer valer en
cualquier estado de la instrucción y de acuerdo a la última modificación, hasta
3 días antes de la audiencia. Fundada la excepción de naturaleza de juicio,
debe regularizarse, pero si se declara fundada las demás excepciones, debe
darse por fenecido el proceso y disponerse el archivo definitivo de la causa. Sino
fueron planteados en su oportunidad se consideran como argumentos de defensa. En
el NCPP se puede plantear medios de defensa durante la investigación preparatoria.
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