jueves, 16 de abril de 2015

PROMOCIÓN DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN


CONOCIENDO LA NOTICIA CRIMINAL

La noticia criminal puede ser conocida por la autoridad de distintas maneras:

Denuncia de parte.- una persona capacitada y legitimada por ley comunica el hecho punible a la autoridad competente.

Acción popular.- cualquier ciudadano está legitimado para denunciar, no solo el agraviado.

Denuncia de oficio.- la incapacidad de la persona (menor de edad por ejemplo), no impide denunciar, nos encontramos ante una “notitia Criminis” que el fiscal debe asumir de oficio.
También es posible cuando se obtiene la información por un medio de comunicación o realizado por algún operativo o actividad de la entidad policial o fiscal.

ATESTADO POLICIAL

Es el informe que emite la policía en el que establece las conclusiones sobre la investigación de un delito, es un documento complejo; su estructura es la siguiente:
Información (hechos), diligencias actuadas, análisis de los hechos, conclusiones y anexos.

ALTERNATIVAS DEL FISCAL PROVINCIAL (formalizar, ampliar y archivar)

Recibida la denuncia, el fiscal provincial puede tomar las siguientes determinaciones:
Si considera que existen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito. Si se ha individualizado al presunto autor o participe. Y que la acción penal no haya prescrito y no existan causas de extinción de la acción penal, el fiscal formalizará denuncia ante el juez penal.
Si los hechos no constituyen delito o se haya extinguido la acción penal, ordenará el archivo definitivo de la denuncia.
Si los presuntos autores o participes no están individualizados, ordenará la ampliación de las investigaciones.

La formalización de la denuncia debe contener:

Exposición de motivos, tipificación del delito, debe consignarse la disposición legal y la pena, se debe acompañar los medios de prueba y debe ofrecerse la prueba que se va actuar.
Si el fiscal provincial considera que no es procedente promover la acción penal, expedirá una resolución denegatoria, notificando al denunciante, en este caso se interpone recurso de queja, que será resuelto por el superior jerárquico (fiscal superior).

INTERVENCIÓN DE LA PNP Y EL MINISTERIO PUBLICO EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR


La constitución establece que el MP es el director de la investigación preliminar, pero existen supuestos en los que no puede asumir de manera directa la investigación por circunstancias de carácter geográfico. Ante dicha situación, la ley 27939 (2003) establece la posibilidad de que la policía asuma la dirección, dejando constancia de la situación al fiscal dentro de las 24 horas. Estas diligencias deberán observar los derechos y garantías que reconoce la constitución. 


LOS PROCESOS PENALES


La ley 26689 (1996) establece qué delitos se tramitan por la vía ordinaria. Por la ley 27472 (2001) se vuelven a incorporar en la vía ordinaria los tipos penales que eran tramitados en la vía especial previstas para los denominados delitos agravados. Los demás delitos previstos en el código sustantivo se tramitan por la vía sumaria establecido por el D.L. 124.

EL PROCESO ORDINARIO

Tiene 3 etapas: etapa de instrucción, etapa de actos preparatorios y la etapa de juzgamiento (juicio oral).

Plazo de instrucción: 4 meses + 60 días prorrogables. Por la ley 27553 (2001) estableció la posibilidad de que el juez penal de oficio (respectivamente motivado), amplié el plazo por 8 meses adicionales improrrogables, a razón de la complejidad de la materia (muchos medios de prueba por actuar, gestiones fuera del país, etc.); por la pluralidad de procesados o agraviados (bandas u organizaciones  vinculadas al crimen. La prórroga puede ser apelada, en este caso, resolverá la sala penal, previo dictamen del fiscal superior en el término de 10 días.

Concluida la etapa de instrucción, los autos son remitidos al fiscal provincial quien puede tomar las siguientes determinaciones:

Ampliar el plazo (faltan diligencias por actuar)

Emita dictamen final (3dias con reo en cárcel y 8 días en libertad)

Una vez, devuelta la instrucción al juzgado penal con el dictamen del Fiscal provincial. El juez emite su informe final. Se expide 3 días si es con reo en cárcel y 8 días si está en libertad. La reserva de la instrucción se rompe cuando se ponen de manifiesto los autos en el juzgado, a disposición de las partes, los plazos varía dependiendo de la vía. El plazo es de 3 días después de emitido el informe final, luego los autos se elevan a la sala penal competente que previa acusación del fiscal superior, dictará sentencia. Contra la sentencia expedida por el juez penal, solo procede recurso de nulidad.

PROCESO SUMARIO

Tiene como única etapa: la instrucción

Plazo de instrucción es de 60 días que puede prorrogarse + 30 días a petición del fiscal provincial o de oficio. Concluida la etapa de instrucción, los autos se remiten al fiscal provincial que puede tomar las siguientes determinaciones:

Si la instrucción está incompleta o defectuosa, solicita que se amplíe.

Formula acusación

Planteada la pretensión punitiva si se devolviera la instrucción con la acusación, el juez penal sentenciará. Con la acusación del fiscal todos los autos deben ponerse de manifiesto por 10 días en la secretaria del juzgado, en este plazo los abogados presentaran sus informes. Vencido el plazo, el juez penal debe pronunciar su sentencia dentro de los 15 días siguientes.

La sentencia condenatoria es leída en acto público, con citación del fiscal, acusado y defensor y parte civil. La sentencia absolutoria solo debe notificarse a las partes. Procede recurso de apelación, se elevan los autos a la sala penal competente que remite los autos al fiscal superior para que emita su dictamen (8 días con reo en cárcel y 20 días si está en libertad); recibido el mismo, la sala penal superior deberá pronunciarse en 15 días. No procede recurso de nulidad.

PROCESO PENAL COMÚN (NCPP – D.L. 957)

3 etapas: investigación preparatoria, etapa intermedia y etapa de juzgamiento.

Investigación preparatoria.- conducido y controlada por el Ministerio Público y tiene por finalidad reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo (etapa reservada). El plazo es de 120 días calendarios prorrogable por 60 días adicionales (participa el juez de la inv. Preparatoria que resuelve las cuestiones de fondo. Ejemplo: prisión preventiva, prueba anticipada y control de pruebas).

Etapa intermedia.- concluida la investigación preparatoria y formulada la acusación, el juez de la investigación preparatoria llevará a cabo una audiencia preliminar, donde se debatirán la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas y pertinencia de la prueba.


Etapa de juzgamiento.- etapa principal del proceso que se realiza en base de la acusación, a cargo de juzgados unipersonales o colegiados, luego de examinar la prueba y el debate se expedirá sentencia.


miércoles, 15 de abril de 2015

JURISDICCION Y COMPETENCIA PENAL



Jurisdicción significa; decir o mostrar el derecho. En las sociedades primitivas, la fuerza y la venganza constituían el único medio de hacer justicia; ahí se encuentra la autodefensa o autotutela como las primeras formas de solucionar los conflictos; después se tiene a un tercero elegido por las partes, a través del cual se busca solucionar el conflicto; esta forma de solución de conflictos se le conoce como autocomposición. La jurisdicción penal surge para evitar la autodefensa violenta, por el interés público y con el propósito de restablecer el orden social. A esta tercera forma de solucionar conflicto se le conoce como la heterocomposición. La sanción por la comisión de un delito sólo puede ser impuesta por el estado a través de los órganos jurisdiccionales previstos por la ley.
Entiéndase a la jurisdicción, a la potestad o facultad de administrar justicia. La constitución en el inc. 1 art. 139° establece que esta potestad le corresponde únicamente  o exclusivamente  al Poder Judicial (conformado por distintos órganos, pero todos forman parte de una unidad orgánica) y; excepcionalmente, se reconocen los fueros militar y arbitral, así como el fuera comunal.

Elementos: NOTIO (conocer), VOCATIO (ordenar), COERTIO (emplear), IUDICIUM (sentenciar) Y EXECUTIO (hacer cumplir).

COMPETENCIA.- es la limitación de la facultad de administrar justicia a circunstancias concretas, como son el territorio, la materia, el turno, la cuantía, etc. El juez tiene el poder de conocer determinado caso, y ejercer válidamente la jurisdicción, ese poder es la competencia.  Podemos decir que la jurisdicción es el género y la competencia la especie.

“Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos poseen competencia, la competencia es el límite de la jurisdicción”.

COMPETENCIA PENAL.- el CPP del 40 declara que corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción y juzgamiento de delitos y faltas, definiendo de esta manera la competencia penal, que limita la jurisdicción a hechos que se encuentran calificados como delitos o faltas.

GRADOS DE LA JUSTICIA PENAL

En el ámbito penal intervienen los siguientes órganos jurisdiccionales:

LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA.- conoce y resuelve delitos cometidos por altos funcionarios, resuelve recursos de nulidad, quejas de derecho por la denegatoria del recurso de nulidad, resuelve las cuestiones de competencia y conoce la demanda o acción de revisión.

LA SALA PENALDE LA CORTE SUPERIOR.-  conoce y resuelve delitos cometidos por autoridades de mediana jerarquía como prefectos y jueces en el ejercicio de sus funciones, juzgan en los procesos ordinarios y resuelven apelaciones de los procesos sumarios, así como los incidentes promovidos.

JUECES ESPECIALIZADOS EN LO PENAL.- se encargan de la instrucción o investigación en los procesos ordinarios, de instruir y sentenciar en los procesos sumarios, de instruir y sentenciar en los delitos de ejercicio privado de la acción (querella). De conocer y resolver acciones de hábeas corpus.

JUECES DE PAZ LETRADO.- conocen los procesos por falta y de las resoluciones expedidas por los jueces de paz, vía recurso de apelación.

JUECES DE PAZ.- conoce también los procesos por faltas. Provienen de elección popular, siendo elegidos por el centro poblado en el que se desempeñan.

COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.- corresponde observar las siguientes reglas: por el lugar de comisión del delito (en este caso se aplica la “teoría de la ubicuidad”,  por el cual se entiende que el lugar donde se realiza la acción u omisión, o donde se producen las consecuencias, indistintamente. Por el lugar donde se descubren las pruebas materiales del delito (huellas, objetos, etc.). Por el lugar donde ha sido arrestado. Por el lugar de domicilio del inculpado. Si no se diera ninguno de los supuestos anteriores, deberá ser el juez del lugar donde reside el inculpado. Se aplican uno en defecto del otro, y en el estricto orden que establece la ley.

COMPETENCIA POR CONEXIÓN.- se aplica cuando se está frente a varios hechos ilícitos o responsables de los mismos que tienen cierto vinculo. En estos supuestos se pueden dar una tramitación conjunta por dos razones: economía procesal y para evitar sentencias contradictorias. 

La conexión va dar origen a la acumulación de procesos y se presenta en los siguientes casos:
Competencia por identidad de persona.- se imputa la comisión de varios delitos a una persona. Competencia por unidad de delito.- varios individuos aparecen responsables del mismo hecho punible como autores o cómplices. Competencia por concierto.- varios individuos han cometido diversos delitos. Competencia por finalidad.- cuando unos delitos han sido cometidos para procurarse los medios de cometer los otros o para asegurar su impunidad.

CUESTIONES DE COMPETENCIA.- se llaman así a los problemas que tienen que ver con la determinación de competencia entre jueces penales o salas penales.

Declinatoria de competencia.- puede ser solicitada por el Ministerio Público ó la parte civil. El juez que considera fundada la petición remite todo lo actuado al juez competente; en caso contrario, sin suspender la instrucción, eleva todo lo actuado a la sala penal superior y acompañará de un informe en el que expone las razones. Contra lo resuelto de la sala se interpone recurso de nulidad. Sólo se podrá plantear hasta 3 días antes de la audiencia.

Contienda de competencia.- existen dos modalidades: la positiva, cuando dos o más jueces penales del mismo fuero o de distinto fuero desean conocer una causa o proceso determinado; la negativa, cuando ellos desean abstenerse de intervenir o se niegue a asumir competencia.
Si la contienda de competencia se produce entre jueces del mismo distrito judicial, resuelve la sala penal superior, pero si son de distinto distrito judicial, resuelve la sala penal de la corte suprema.

ACUMULACIÓN

En lo procesal, consiste en reunir varios procesos para darles una tramitación conjunta. Las reglas de la acumulación en la instrucción y juzgamiento las cuales son: cuando un solo agente es autor de uno o más delitos (el delito más grave). Cuando varios agentes aparecen inculpados de un solo delito como autores o cómplices. En los casos de conexiones complejas, pluralidad de agentes y delitos.  
Para su proceder se toman los siguientes criterios: puede plantearse de oficio o a pedido del MP o de los demás sujetos del proceso. Procede ante el juez penal del delito más grave. La decisión que dispone la acumulación debe estar motivada. El NCPP introduce la institución de la desacumulación o separación de procesos.

RECUSACIÓN E INHIBICIÓN 

Inhibición o Abstención.- cuando existen motivos para que se dude de su imparcialidad o entorpezcan el desarrollo normal del proceso, razón por la cual se aparta del proceso, se realiza por cuerda separada, el MP y el inculpado o la parte civil se pueden oponer a la inhibición. La sala penal competente resolverá lo conveniente.

Recusación.- el inculpado o la parte civil están legitimados para pedir al juez que se aparte del proceso porque existen motivos para dudar de su imparcialidad. El MP puede pedir que el juez se inhiba, pero no puede no puede recusarlo. No se suspende el proceso principal. Se presenta ante el juez cuestionado, y este puede rechazar la recusación por las siguientes razones: no se especifica la causal, la causal es improcedente, no se ofrecen los medios de prueba para acreditar la causa invocada o si se formula en forma extemporánea. Se presenta 3 días antes de la audiencia y contra el rechazo procede, recurso de apelación.

Admitida la recusación, el juez puede tomar dos determinaciones: aceptar la recusación, se excusa y remite el expediente al juez llamado por ley ó no se acepta la recusación, en este caso se formará  un incidente que se eleva a la sala penal con el informe del juez y dictamen del MP. La sala resuelve fundado o infundado. No procede recurso alguno. Y otra cosa para añadir, los fiscales no son recusables. Para poner en duda su imparcialidad judicial deben existir razones objetivas y probadas.

TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA

Por esta institución, el juez que conoce un proceso podrá transferir o trasladar competencia de dicho caso a otro juez, en los siguientes casos: cuando medien circunstancias que impidan o perturben el desarrollo de la investigación o del juzgamiento, cuando exista un peligro inminente para la seguridad del procesado o su salud y por último, cuando sea afectado gravemente el orden público. 


martes, 14 de abril de 2015

ACCIÓN PENAL


Características:

La acción penal es pública porque va dirigida al estado para hacer valer un derecho como es la aplicación de la ley penal. Generalmente es oficial, su ejercicio esta monopolizado por el estado a través del Ministerio Público, con excepción de la acción privada – querella. Es indivisible por que alcanza a todos los que han participado en la comisión del delito. Es irrevocable, ya que una vez que se ha ejercido la acción penal, sólo puede concluir con la sentencia condenatoria o absolutoria. Y por último, esta se dirige contra una persona física determinada; por esta razón, en el art. 77° del CPP, se exige como requisito de procesamiento que se haya individualizado al presunto autor.

FORMAS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Ejercicio público.- la acción es promovida o impulsada por un órgano del estado. El Ministerio Público es titular de la acción penal pública y como tal, ejercita de oficio, parte agraviada o por acción popular. 
Ejercicio privado.- la acción penal es promovida por un particular en determinados delitos por considerarse perjudicado. Delitos con el honor –injuria, calumnia y difamación.
Ejercicio semipúblico.- existe una posición doctrinaria que hace referencia al ejercicio de la acción en aquellos delitos que requieran de la denuncia de una persona o entidad autorizada como condición para impulsar la acción penal.

PREJUDICIALIDAD PENAL
Se denomina así en doctrina al hecho de hallar, durante la tramitación de un proceso civil, procedimiento administrativo, laboral o de familia, indicios de la comisión de un hecho que la ley considera delito. Es una forma extraordinaria de conocer la noticia criminal. Se comunicará al MP, para que este formalice denuncia ante el juez penal. El proceso extrapenal, se suspenderá y lo resuelto en la vía penal tendrá eficacia sobre la pretensión extrapenal.

MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA

El inculpado puede presentar una serie de obstáculos  para evitar el ejercicio de la acción penal, estas son: cuestiones previas, prejudiciales y excepciones que buscan suspender el proceso o anularlo.

Cuestión previa.- conocida como condiciones de procedibilidad, es un medio de defensa que se deduce cuando falta algún elemento o requisito de procedibilidad. La ley penal establece que para que el hecho sea perseguible es necesario que cumpla determinada exigencia o condición. Pueden plantearse o resolverse de oficio (el juez al calificar la denuncia, observa la ausencia de un requisito de procedibilidad, la rechaza de oficio), el CPP en su art. 4° establecía que podía plantearse en cualquier estado del proceso, hasta el 2004 que entró en vigencia el D.L. 957, que modifico el art 90° del CPP, sobre la tramitación de incidentes y señala “vencida el plazo de la instrucción no se admitirá solicitud incidental alguna, salvo por ley (3 días antes de la realización de la audiencia). El trámite no interrumpe el curso del proceso. Si se declara fundada, se anula todo lo actuado y se da por no presentada la denuncia, sin efecto suspensivo. Ejemplo: corresponde plantear una cuestión previa cuando no se ha podido establecer el nombre y apellidos completos del imputado o sus nombres son falsos o inexistentes. En conclusión, la cuestión previa es un obstáculo para el inicio de la acción penal.

Cuestión prejudicial.- al plantearse la denuncia o durante la instrucción, surgen cuestiones extrapenales de cuya apreciación depende determinar el carácter delictuoso. Tales cuestiones requieren ser resueltas previamente en una vía diferente. El juez penal una vez deducida la cuestión previa puede ampararla o no. Al aceptarla admite que el hecho denunciado como delito está sujeto a lo que se resuelva en la vía  no penal y suspende la instrucción en espera de lo que se resuelva en esa vía. la cuestión prejudicial presupone la calificación previa en otra vía para establecer si los hechos denunciados constituyen delito o no. Se expiden dos resoluciones, el juez penal declarando fundada y el juez extrapenal que resuelve el curso de la denuncia, formando un cuaderno incidental. Si se declara fundada, se suspende el proceso penal en espera de lo que se resuelva en la vía extrapenal. Este medio de defensa podrá deducirse después de haber prestado la declaración instructiva y solo hasta el dictamen final en el proceso ordinario ó en la acusación en un proceso penal sumario. Solo se puede valer durante la etapa de instrucción. Si se declara infundada, se puede interponer recurso de apelación ante la sala penal, sin efecto suspensivo.

EXCEPCIONES
Es el derecho que la ley concede a quien se le imputa la comisión de un delito para que pueda pedir al juez que lo libere de la pretensión punitiva formulada en su contra. Fundándose en determinada circunstancia prevista en la ley, se clasifica en:

Dilatorias.- son aquellas que suspenden temporalmente la decisión judicial, no van contra el derecho mismo, sino contra la forma de ejercicio. (Soló la excepción de naturaleza de juicio).

Perentorias.- son aquellas que tienden a destruir y extinguir la acción penal.

Las excepciones que se pueden deducir son:

Naturaleza de juicio.- se deduce cuando se ha dado a la denuncia una sustantación distinta de la que corresponde. No se trata de un asunto de fondo, sino se refiere a un aspecto procesal.

Naturaleza de acción.- dos situaciones las que permiten interponer esta excepción:
Que el hecho no se encuentre calificado como delito en el Código Penal. Ej: el adulterio
Que el hecho no sea justiciable penalmente, o que no tenga relevancia penal.

De cosa juzgada.- se interpone cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme nacional o extranjera, la cual es impugnable, inmutable y coercible, es el medio para dar término a la pretensión punitiva del estado. Tiene como base al principio “ne bis in ídem”.

De amnistía.- es el olvido (carácter general) de cierta clase de delitos que deja a sus autores  exentos de pena. “El delito queda olvidado”. Se distingue del indulto, que es el perdón de la pena. La amnistía se da mediante una ley del poder legislativo (fundamento político). El indulto se da mediante una resolución suprema del poder ejecutivo, sustento humanitario. Se interpone ante el juez penal que conoce el proceso, si declara fundada da por fenecida el proceso y dispone el archivamiento definitivo.

De prescripción.- es adoptada por el estado debido a la dificultad de actuar medios que se han perdido por el transcurso del tiempo (enmienda). Se efectúa tomando en consideración las reglas y plazos que están previstos en el Código Penal. El plazo de prescripción se suspende por la interposición de cuestiones previas, prejudiciales, el antejuicio y la declaración de contumacia. Se interrumpe por las actuaciones del MP o del juez penal, o por la comisión de un delito doloso. La prescripción extraordinaria (el máximo de la pena más la mitad).

TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES


Se pueden hacer valer en cualquier estado de la instrucción y de acuerdo a la última modificación, hasta 3 días antes de la audiencia. Fundada la excepción de naturaleza de juicio, debe regularizarse, pero si se declara fundada las demás excepciones, debe darse por fenecido el proceso y disponerse el archivo definitivo de la causa. Sino fueron planteados en su oportunidad se consideran como argumentos de defensa. En el NCPP se puede plantear medios de defensa durante la investigación preparatoria.


lunes, 13 de abril de 2015

DERECHO PROCESAL PENAL


Es el medio legal para la aplicación de la ley penal.

El Proceso.- es el conjunto de actos concadenados,  que permiten aplicar la ley penal abstracta a un caso concreto a través de una sentencia.

SISTEMAS PROCESALES

Sistema Acusatorio.- se desarrolló en el Derecho antiguo: Grecia, Roma, y el imperio Germánico. Los roles de acusación y decisión esta definidos. El juez no podía investigar. El proceso se desarrollaba conforme a los principios del contradictorio, oralidad y de publicidad.

Sistema Inquisitivo.- surge en regímenes monárquicos y se perfecciona en el derecho canónico. La acusación y decisión está en manos del juez. El juez puede investigar. El proceso se desarrollaba bajo los principios de la escritura y el secreto.

Sistema Mixto.- surge con la llegada del iluminismo y la revolución francesa. Significo un relativo avance en el proceso penal. Se estructura en dos etapas: Fase de Instrucción, inspirada en el Sistema Inquisitivo (escrita y secreta) y la fase del juicio oral con acento acusatorio (contradictorio, oral y público).  
·         Ministerio publico > encargado de la persecución penal.
·         Órgano jurisdiccional > investiga, selecciona y valora la prueba.
·         Imputado sujeto de derechos y a un debido proceso.

Nuevo Sistema Acusatorio.- tiene como principal característica: la división de poderes en el proceso, las funciones son encomendadas a diferentes órganos.
  • El acusador -> Ministerio Público
  • El imputado
  • El tribunal -> órgano dirimente, jurisdiccional

Son fortalecen las atribuciones y funciones del Ministerio Público, con el objetivo de lograr una participación más activa y eficaz.
  • Código procesal penal 1991 D.L. 638
  • Nuevo código procesal penal 2004 D.L. 957


Dan acogida al Sistema acusatorio encontrándose bajo el Sistema adversarial o americano. Teniendo como pilares la imparcialidad judicial y la igualdad de armas. 

PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

1)      Principio de inevitabilidad del proceso penal.- conocido como garantía del juicio previo. Se manifiesta con la siguiente frase: “no hay pena sin previo juicio, nulla poena sine previa juditio”. Un ciudadano no puede ser pasible de pena, sino se ha realizado previamente un proceso penal, respetando derechos y garantías procesales.

2)      Principio de juez natural.- es una garantía de la independencia jurisdiccional. Se refiere a la existencia de una instructor o juzgador antes de la comisión del delito. Los órganos jurisdiccionales están predeterminados por ley.

3)      Principio de legalidad (P. de indiscrecionalidad).- en el proceso penal, tanto la policía, el Ministerio Público y el Poder Judicial, deben actuar con sujeción a las normas constitucionales y demás leyes. Hablamos de tres tipos de garantía: penales procesales y de ejecución penal

4)      Principio de instancia plural.- es una garantía de la administración de justicia. La doble instancia es garantía de mayor certeza y control en la apreciación de los hechos, e impone una valoración más cuidadosa y meditada por el tribunal de alzada. Su fundamento se encuentra en la falibilidad humana del juez, ya que puede cometer errores en el trámite o en la aplicación de la ley, perjudicando a los sujetos procesales y, en consecuencia, causa injusticia.

5)      Principio de presunción de inocencia.- logro del derecho moderno, se encuentra defendido y reconocido por la Constitución vigente en el art. 2°, inc. 24, literal “e”. Es una presunción Juris Tantum, que admite prueba en contrario. Todo inculpado durante el proceso penal es considerado inocente hasta que no exista una sentencia condenatoria. Como la inocencia se presume, el procesado no tiene que demostrar que es inocente, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público.

6)      Indubio pro reo.- se aplica para dos supuestos:

·         En el caso de duda.- guarda íntima relación con la presunción de inocencia, exige que para condenar al acusado, se debe tener certeza de su culpabilidad. En caso de duda, debe ser absuelto.
·         Conflicto de leyes en el tiempo.- puede presentarse por la sucesión de leyes, desde la época de comisión del delito hasta la instrucción o juzgamiento o durante la ejecución de la pena. En tal sentido, el juez debe inclinarse por aplicar la ley más favorable, conforme al precepto constitucional art. 103°.


7)      Principio de ne bis in ídem.- tiene una doble configuración: sustantiva y procesal
·         “Nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho”. No se puede o se impide que se aplique dos sanciones a un mismo hecho sujeto por una misma infracción, ya que se trata de un mismo contenido injusto, de lesión a un bien juridico o a un mismo interés protegido.
·         “Nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho”. se proscribe la persecución penal múltiple, la dualidad de procedimiento o que se inicie un nuevo proceso cuando ya existe una sentencia o auto de sobreseimiento firme. No es posible que un mismo hecho sea objeto de dos proceso distintos.

8)      Principio de oficialidad.- significa que el proceso penal le corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional, que tiene a su cargo la instrucción o juzgamiento, con la participación activa del Ministerio Público.

9)      Principio de publicidad.- una de las garantías de la correcta administración de justicia es la publicidad de los juicios penales. La doctrina moderna tiene en cuenta la publicidad interna –derecho que asiste a los sujetos procesales, a tener acceso a todos los documentos, incluido el atestado policial –y  otra externa –derecho a la ciudadanía de asistir a las etapas fundamentales del proceso. La publicidad en los juicios penales no es absoluta, se puede limitar, en casos de los delitos contra la libertad sexual o que afecte la intimidad personal.

10)   Principio de impulso procesal.- se relaciona directamente con el sistema inquisitivo. Es el juez penal, por lo general, quien decide el inicio del proceso, con excepción del ejercicio privado (voluntad de las partes).

11)   Principio de inmediación.- debe establecerse la comunicación entre el juez y las partes que obran en el proceso. Inmediatez subjetiva, proximidad del juez con determinados elementos personales; inmediatez objetiva, guarda relación con los hechos del proceso.

12)   Principio de motivación de las resoluciones.- constituye un deber jurídico. Consiste en el acto de concretizar por el juez la fundamentación racionalmente explicativa de la resolución por expedir. Implica un nivel adecuado de conocimientos, coherencia en la argumentación y la pertinencia entre el caso y la argumentación.

13)   Principio de gratuidad.- con la normatividad vigente, el servicio de justicia penal es absolutamente gratuito, de tal manera que no existe ningún límite u obstáculo para el acceso a la justicia. En el nuevo sistema procesal penal la gratuidad es relativa.






viernes, 27 de febrero de 2015

UNA BREVE DEFENSA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA



Prefiero la injusticia al desorden. (Goethe)
No quiero imaginar lo mal que suena para muchos la frase aparentemente simple que acabo de usar como epígrafe. El slogan es esencialmente controvertido y no es este el lugar para deconstruirlo ni soy yo el más competente para hacerlo. La frase, no obstante, es genial y se condice con otra que Ortega y Gasset (lector atento de Goethe) le dijo a España: “es grave que una sociedad se corrompa, pero que una sociedad no sea una sociedad es más grave todavía”. Y harto conocida es la máxima que dominara el espíritu de Toribio Pacheco, en un país tan bochinchoso como el Perú, según la cual “vale más el peor de los gobiernos que la mejor de las revoluciones”. En fin, muchas son las ideas que se pueden asociar a la frase y muchos más los sentidos que de ella se pueden desprender; pero la interpretación que aquí quiero destacar es la que el autor del Fausto pretendía: entre dos males, el mal menor; entre dos injusticias, la injusticia más pequeña. Sentido común señores, el menos común de los sentidos.
“Algo” intrínsecamente valioso
Al grano. Los sistemas jurídicos, justos o injustos, morales o inmorales, existen y son posibles porque las personas, al margen de las distintas e incluso contrapuestas ideas que tienen sobre como debe organizarse la vida social, en el fondo, muy en el fondo, creen que tienen algo intrínseca y éticamente valioso. La valía de ese algo moralmente bueno puede explicarse así: cuando el poder se ejerce con arreglo a normas establecidas con anterioridad y conocidas por todos, las personas sujetas a ese poder tienen la capacidad de pronosticar su ejercicio, la oportunidad de advertir las consecuencias de sus actos, y, en suma, la facultad de conducirse con autonomía. Ese pronóstico es posible siempre y cuando (léase nuevamente, siempre y cuando) se den dos condiciones necesarias (aunque, ojo, no suficientes): primero, que haya reglas claras de juego, lo que supone, entre otras cosas, normas públicas, estables, irretroactivas, no contradictorias, etc.; y segundo, que quienes estén llamados a aplicarlas lo hagan con regularidad, firmeza y coherencia. Y son precisamente estas condiciones básicas las que un sistema jurídico, sea cual fuese su contenido, justo o injusto, debe alcanzar a las personas con su sola vigencia.
Bajarnos una “ley injusta” cuesta demasiado
Toda ley positiva (es decir, toda ley puesta en la tierra por los hombres y no por la naturaleza o los dioses) tiene un valor en sí misma, al margen de su contenido; sencillamente porque siempre (siempre, siempre, siempre) es mejor que la falta de ley, mucho mejor que la ausencia de un orden determinado. En un espacio en el que el poder se ejerce con arreglo a lo que dice la ley puede cometerse injusticias seguramente, pero aún siendo pesimistas también es posible que “acertemos” y hagamos justicia; en cambio, en un terreno en el que las instituciones pueden ejercer el poder con justicia (¡vaya usted a saber qué significa eso!), en virtud de lo que manden los valores que sus miembros han asumido “de buena fe”, “según la Constitución”, “respetando derechos fundamentales”, etc., nunca es posible justicia alguna, por lo menos a mediano y largo plazo. Me explico toscamente si me apuran. Si la ley dice una cosa, pero por ahí a algún juez se le ocurre que la ley esa es inconstitucional porque lesiona el “principio-derecho de dignidad humana” de X, podríamos aceptarle que inaplique esa ley a X, y tal vez a Y e Z que pasan por una situación similar. Seguramente con ello habremos actuado justicieramente en casos muy concretos, pero al mismo tiempo (y he aquí que nos topamos con el asunto medular), habremos puesto en riesgo al abecedario completo, porque al sentar el precedente según el cual la ley es derrotable en cualquier súbito momento no hemos hecho otra cosa que abrirle las puertas a la incertidumbre. Los derechos cuestan y bajarnos una ley para hacerle justicia a uno o varios sujetos solo es posible sacrificando la autonomía de todos: nuestra capacidad de vaticinar el ejercicio del poder y, por ende, la posibilidad de actuar con responsabilidad sabiendo de antemano las consecuencias de nuestras acciones. Hacerle justicia a un sujeto zurrándonos una “ley injusta” es algo que, a mediano y largo plazo, nos sale caro, porque todos terminarán por no saber cómo actuar realmente en una sociedad donde las reglas del partido pueden cambiarse súbitamente.
Muchos festejan que las leyes sean derrotables porque creen que gracias a esto es posible que las normas injustas sean vencidas por normas justas; pero olvidan que en la vida real así como esto que es bueno puede pasar, también es cierto que el tiro nos salga por la culata aunque no lo deseemos, esto es, que normas justas puedan ser derrotadas por normas injustas, y lo que es peor, con el pretexto de que en verdad eran normas injustas. Así, surge el reino de la incertidumbre: si el Código Civil permite hacer algo, yo no debo fiarme del todo, porque en cualquier momento y en algún distrito judicial un juez podría saltar de su asiento diciendo que esa ley en cuya vigencia me había fiado para comprar una casa es nada menos que injusta. Y eso es lo que no queremos los pocos, poquísimos, defensores de la seguridad jurídica.
Si el Código Civil permite hacer algo, yo no debo fiarme del todo, porque en cualquier momento y en algún distrito judicial un juez podría saltar de su asiento diciendo que esa ley en cuya vigencia me había fiado para comprar una casa es nada menos que injusta.
Ahora ya no se dice “justo” sino “constitucional”
Se me dirá que hoy ya no se exige que una norma jurídica sea justa para ser tal, que eso es cosa de los iusnaturalistas de antaño y que, ahora, en el marco de un Estado constitucional de derecho, lo que se exige es que estas sean constitucionales, esto es, respetuosas de una norma suprema positiva (puesta también por los hombres), la Constitución. ¿Cambia en algo la situación? En absoluto. Lo único que hemos hecho es ponerle otro nombre a lo mismo. En el habla cotidiana, queriendo o sin querer, hemos convertido el término constitucional (casi, casi) en sinónimo de correcto, bueno, justo, adecuado (o finalmente en el símil de cualquier palabreja moralmente –o sea, social y políticamente– bienmirada). De modo que cada que se quiere predicar la justicia o nobleza de una norma jurídica (o de conducta cualquiera) se dice que esta es, sin más ni más que un famoso y –como veremos en otra ocasión– gelatinoso juicio de proporcionalidad, constitucional.
Pero ya lo he dicho y lo repito nuevamente: nuestra Constitución, por lo menos en su parte dogmática, juega a dos cachetes, se acuesta con Dios y con el diablo; no le gusta ni puede darse el trabajo sucio de pronunciarse en uno u otro sentido en temas cruciales. Los asuntos más importantes, aquellos que polarizan al país, no encuentran respuesta en la Constitución, sino en sus “intérpretes”. Intérpretes que se legitiman diciendo que ellos se ajustan el cinto a lo que dice la Constitución. Pero si esa Carta, por lo menos en lo tocante a los derechos fundamentales, no tiene límites, vaya usted a saber cómo es que los intérpretes se ciñen la correa a la hora de desentrañar el significado “correcto” de los enunciados constitucionales. En fin, este es otro asunto sobre el que ya he escrito y del que volveré a hablar en otra ocasión.
Otrosí
Ya bastantes son los partidarios que tiene la justicia que no cabe en ese grupo ni un alfiler más. Así que solo nos quedaba ponernos al frente y nadar contra la corriente. Evidentemente son demasiadas las ideas que aquí debo matizar y concretar, pero baste este primer borrador para empezar el diálogo. 
Escribe: Roger Vilca




miércoles, 28 de enero de 2015

EL PROCESO PENAL COMÚN


Como sabemos, Perú al igual que otros países en américa latina, vienen atravesando por una ola de reformas, un cambio de sus respectivos sistemas procesales  rumbo al sistema acusatorio, esta reforma no solo informa un cambio de plazos, un cambio de trámites, como mal se entiende en algunos sectores. Esta reforma importa un cambio de las estructuras y bases mismas del proceso penal.

Hoy en día un proceso penal sin garantías constitucionales, es cualquier cosa, menos un proceso penal. Un proceso penal hoy en día, debiera entenderse como el conjunto de actos concadenados  dirigidos a solucionar el conflicto originado por el delito a  efectos de esclarecer quien tiene la responsabilidad  de su comisión y que sanción ha de aplicársele. Este conjunto de actos concadenados realizado por los órganos jurisdiccional deben estar dotados de garantías constitucionales, esto es, que la persona que esté sometida a un proceso penal, tenga garantizado el ejercicio de sus derechos:

Que no se le impida tener acceso a un abogado.

Permitir tener el pleno ejercicio a la defensa.

Tener conocimiento de los actos de investigación que se desarrollan en su contra.

Saber con claridad cuáles son los cargos de imputación.

Contradecir los pedidos del fiscal e incluso contradecir aquellas decisiones judiciales que consideras que están erradas y que consideras agravio.

Entre otros derechos, que conforman lo que conocemos como el debido proceso.Esta reforma, importa la concepción de diversos mecanismos de simplificación procesal, es decir, ya no tenemos que esperar dos, tres o cuatro años a fin de llegar a un juicio oral y que se emita sentencia. Este código establece diversos mecanismos tales como:


  • El principio de oportunidad.
  • Los acuerdos preparatorios.
  • La terminación anticipada.
  • La acusación directa.

A efectos de, que el proceso concluya de manera anticipada, esto no solo importa, el beneficio de una rápida administración de justicia, sino que importa algo trascendental, la víctima, que la víctima sea resarcida, reparada adecuadamente y en un plazo razonable.

Pues bien, este nuevo sistema significa una separación de funciones y roles de los sujetos procesales. La figura del juez instructor quedo en el pasado, ya no vamos a tener jueces que investiguen, esa es labor propia del Ministerio Público, director de la investigación, quien tiene la carga de la prueba, titular de la acción penal; el juez se va a encargar de decidir en las respectivas audiencias antes los respectivos requerimientos de las partes, aquello que se somete a su conocimiento, un juez de investigación preparatoria, decidirá acerca de la tutela de derecho, control de plazo, requerimiento de prisión preventiva, etc., etc. que se plantee ante su despacho, el juez penal tendrá que decidir  en atención si el sujeto es responsable o no del delito que se le imputa.

Cada juez en su respectiva instancia, de acuerdo a su competencia decidirá ya no en base al papel escrito, ya no en base al expediente, sino en base a lo que las partes argumenten, debatan y demuestren en la audiencia respectiva, esta oralidad es una gran característica del proceso, y de esta característica deviene una necesidad…la exigencia en las partes, fiscal y abogado que requieren y necesitan dominar técnicas en litigación oral a efectos de desenvolverse bien en las audiencias correspondientes, aquel fiscal, abogado, procurador que no domina estas técnicas, no se va a desenvolver adecuadamente en el proceso, no sabe su caso, no sabe exponerlo o lo conoce y no sabe exponerlo, no sabe qué estrategia definir para enfrentar el caso, no sabe qué elementos recabar para sustentar su pretensión, no sabe que preguntas formular, etc., etc. Ese abogado está perdido, este sistema lo va a excluir, lo va a separar porque simplemente va a perder sus casos y nada tiene que hacer en proceso penal donde se debaten derechos fundamentales de las personas.

¿Este nuevo sistema es mucho mejor que el anterior? Si, ¿tiene defectos y falencias? Aún las tiene, hay que mejorarlas.                       




CHRISTIAN SALAS BETETA
PROFESOR DE DERECHO PROCESAL PENAL

sábado, 10 de enero de 2015

LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO PENAL



Introducción

La facultad punitiva – ius puniendi (Derecho a castigar) le corresponde exclusivamente al Estado, que cuenta con atribuciones para establecer y ejecutar penas y sanciones a la actividad delictual, con la finalidad de convivir en paz y en armonía dentro de una sociedad; por lo tanto,  se han determinado ciertas limitaciones o garantías, entendidas estas últimas para los ciudadanos. Los referidos límites se traducen en principios del derecho penal, los mismos que en su mayoría son de rango constitucional.
La función punitiva del Estado social y democrático de Derecho se origina en su soberanía (es el derecho que le corresponde al Estado a crear y aplicar el Derecho Penal objetivo, o aquel poder que tiene el estado para ejercer violencia legítima. Históricamente proviene de la Revolución Francesa y el pensamiento ilustrado del siglo XVIII, que originó la idea que el poder del Estado está controlado y limitado). Esta función está fundamentada por la constitución Política (art. 43°), el Estado es su único titular.
A esta función punitiva se le pretende identificar como ius puniendi, pero creemos que la denominación es incorrecta. Aquella no puede concebirse como un derecho (ius). A nuestro juicio, este derecho penal subjetivo no existe, pues hasta que no se dicte la norma aparece no como derecho sino como potestad.

¿Qué son los principios?

Los principios son directrices (instrucciones para hacer algo) jurídico normativas. Para otros son meros postulados teóricos, pero lo cierto es que son formulaciones de alto contenido axiológico (valores) que constituyen límites en la labor legislativa, cumplen una función informadora en la labor judicial y constituyen un referente obligado para la interpretación.
Por primera vez, un código penal peruana luce un título preliminar a la manera de los códigos civiles, sus 10 artículos en numeración romana, contienen disposiciones de carácter general, que en su mayoría, figuraban en el cuerpo de código penal anterior.

1.-Principio de legalidad.-  Aparece en el Código Penal de 1863 y luego en los tres primeros artículos del Código de 1924. La constitución de 1979 estableció el principio de legalidad en el art. 2°.20.d el mismo que se repite en el art. 2°.24.d de la Constitución de 1993. Este artículo establece que “nadie será procesado ni condenada por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con pena prevista en la ley”.
Se puede apreciar que la redacción del anterior art. es similar a la establecida en el art. II del Título Preliminar del Código Penal de 1991, el cual refiere que “nadie será sancionada por acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”.
Para Eugenio Zaffaroni, el principio de legalidad consiste en que la única ley penal es la ley forma emitida por los órganos políticos habilitados por la constitución. Villavicencio añade que este principio limita el ejercicio del poder penal exclusivamente a las acciones u omisiones previstas en la ley.
El principio de legalidad constituye una condición indispensable inherente en el Estado de Derecho, donde toda exigencia e intervención de este en los derechos de las personas debe tener un fundamento legal.
La legalidad es una garantía fundamental para el ciudadano, puesto que no se le puede castigar si su conducta no está prevista en la Ley.

Respecto a las consecuencias del principio de legalidad, Roxin nombra cuatro de ellas:

Nullum crimen nulla poena sine lege stricta.- La ley penal debe ser estricta, ya que se prohíbe aplicar la ley penal a supuestos que no están establecidos en la ley, por tal razones se prohíbe la analogía. Por analogía, se entiende la aplicación de la ley a un caso similar, pero que no se encuentra comprendido en la norma. La doctrina considera la prohibición de la analogía cuando se trata de analogía in malam partem. En cambio, si se trata de la analogía in bonam partem, la doctrina nacional si la acepta, cuando sea favorable al reo.

Nullum crimen, nulla poena sine lege scripta.- La ley penal debe ser escrita ya que como sabemos, nuestro derecho proviene del derecho positivo a diferencia del derecho anglosajón que se basa en la jurisprudencia, como es el caso de USA e Inglaterra. En ese sentido, la única fuente del derecho penal es la propia ley penal, por tanto se prohíbe el derecho consuetudinario. En conclusión, la conducta podrá ser considerada inmoral o pecaminosa para la sociedad, lo cual no es suficiente para ser castigada penalmente, ya que necesariamente dicha conducta debe estar comprendida como infracción punible en la ley penal escrita para que pueda ser sancionado el agente.

Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia.- la ley penal debe ser previa, lo cual significa que la ley penal de ser anterior a la comisión de la infracción punible. El principio de legalidad prohíbe la aplicación retroactiva de ley penal; esta prohibición alcanza a las penas y a las medidas de seguridad. En conclusión, una conducta humana debe estar descrita en el código penal como infracción punible; para ello cada conducta delictiva, tiene una serie de elementos tanto objetivos y subjetivos, que puede ser por dolo o culpa. Si le faltara alguno de los elementos señalados en la ley penal como delito, estamos ante una conducta atípica, podrá ser pecaminosa por la iglesia o considerada inmoral por la sociedad, pero nunca delictiva.

Nullum crimen, nulla poena sine lege certa.-  la ley penal debe ser cierta, lo que significa que está prohibido crear leyes penales con un contenido indeterminado, incierto. En efecto, las leyes penales deben describir los delitos de la forma más clara y precisa, para que el ciudadano común pueda conocer qué conductas se encuentran prohibidas. Debemos aclarar que todo delito tiene en su composición, elementos descriptivos o normativos. En suma, para que la ley penal sea cierta, debe contener todos los presupuestos necesarios.
* Concepto amplio de la ley.- constituye toda disposición legal de carácter general dictada por una autoridad competente. Así podemos contar con los Decretos Legislativos (el código penal es uno de ellos –Decreto Legislativo N°635) y Decretos Leyes.

2.-Principio de Prohibición de la analogía.- es una consecuencia del de legalidad, es el procedimiento mediante el cual son resueltos los casos previstos por ley, extendiéndoles disposiciones para casos semejantes. Su prohibición radica, en que no se puede aplicar en el derecho penal una analogía perjudicial para el procesado (restringe derechos); por el contrario, la analogía favorable, sí es aceptada a través de los procesos de interpretación de la ley penal, casos por ejemplo, en circunstancias de atenuación de la pena, eximentes, causas de justificación y de exculpación o de cualquier forma de exclusión de la punibilidad.  En la analogía la ley se aplica a un hecho no comprendido en su texto, por resultar semejante al caso legislado, muy distinto a la interpretación extensiva en donde puede aplicarse la ley penal a un hecho situado más allá del tenor literal.

3.-Principio de Protección de los bienes jurídicos (principio de ofensividad o lesividad).- establece que para que una conducta sea típica, es necesario que dicha conducta lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado por ley. Se puede considerar como bienes jurídicos a aquellos presupuestos fundamentales o condiciones indispensables valiosas para la realización personal y la vida en común. Por ejemplo: la vida, la salud, la libertad, la integridad personal, etc. Se podría identificar el bien jurídico con un interés particular, de modo que se relaciona un bien con un sujeto o con algo útil que es portador de un valor y merece protección social. El bien jurídico es el pilar del sistema punitivo y cumple con las siguientes funciones:

Función garantizadora.- solamente se castiga aquellas conductas que ponen en peligro o lesionan el bien jurídico, por lo cual se excluyen las meras inmoralidades y las contravenciones. Por ejemplo: se ha declarado inconstitucional la sanción en el código de justicia militar las relaciones homosexuales entre el personal de tropa u oficiales.
Función interpretativa.- es la base sobre la que se estructura los tipos penales y gracias a él podemos descubrir la ratio legis.
Función calificadora.- sirve como criterio para clasificar los tipos penales.
Función crítica.- a través de ellos se descifra la razón de protección.

Mir Puig dice: “el Derecho Penal no solo debe proteger bienes jurídicos”, significa que no todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal.  Ambas cosas se opondrían respectivamente, a los principios de subsidiariedad y carácter fragmentario del Derecho Penal. Dicho esto, deberíamos tener presente que no solo el Derecho Penal protege bienes jurídicos, sino también otros medios de control social. El Derecho Penal selecciona los bienes jurídicos que va a proteger (carácter fragmentario) y su aplicación en ultima ratio (subsidiariedad).
Desde la perspectiva funcionalista, se considera un sinsentido afirmar que el Derecho Penal protege bienes jurídicos, puesto que este ordenamiento se pone en marcha una vez que el bien jurídico haya sido lesionado o puesto en peligro, por lo que actúa, como dice Welzel, demasiado tarde. El alemán Jackobs niega la función protectora de los bienes jurídicos del Derecho Penal al sostener que el verdadero objeto de tutela es la vigencia de la norma penal. Señala que no toda norma de derecho vigente se orienta a la protección de bienes jurídicos.

4.- Principio de juicio legal o debido proceso.- este principio implica que la pena solo puede ser impuesta por el Poder Judicial mediante resoluciones debidamente motivadas, observando los estándares de justicia de razonabilidad  y proporcionalidad y que la sentencia sea el resultado de un procedimiento previo y regular, bajo la garantía de imparcialidad. Además, implica la necesidad de que sea un proceso en el que se observe las garantías mínimas, como la independencia jurisdiccional, la motivación de las resoluciones, la instancia plural, la prohibición de revivir procesos fenecidos, entre otros.

5.-Principio d ejecución legal de la pena.- bajo este principio la ejecución de las penas debe realizarse con sujeción a la Constitución y al Código de Ejecución Penal, no pudiendo afectarse la dignidad del condenado con torturas ni tratos inhumanos. Las penas no deben ser aplicadas arbitrariamente sino bajo los parámetros que establece la ley. Para evitar cualquier exceso en su aplicación es necesaria la existencia de un control judicial.

6.-Principio de responsabilidad o de culpabilidad.- este principio garantiza que la imposición de la pena sólo debe realizarse cuando el hecho sea reprochable al autor. Tres aspectos: a) como fundamento de la pena. Solo se impone la pena cuando el hecho sea reprochable al autor. b) como fundamento para la determinación de la pena. La respuesta punitiva deberá ser graduada tomando en consideración el grado de culpabilidad. c) es un impedimento para establecer responsabilidad por resultados. 
Es necesario señalar que el CP acoge la responsabilidad subjetiva, es decir, solo se reprimen los actos en los que la voluntad ha sido determinante para la obtención del resultado ilícito. En contraposición, prohíbe la responsabilidad objetiva, porque no es punible la responsabilidad por resultados, sea por caso fortuito o fuerza mayor, exigiéndose con ello que el hecho se realice por dolo o culpa.
Se puede observar que el CP y nuestra Constitución Política acogen el Derecho Penal de Acto y rechazan el Derecho Penal de Autor. Por el primero de ellos se entiende que lo principal es la lesión al orden jurídico o social, mientras que por el segundo se deduce que se le otorga una mayor importancia a las características personales del autor. Actualmente, no existe el Derecho Penal De Autor, pues no interesa las características del agente, ya que solo se regulan hechos concretamente delimitados y no formas de ser o caracteres como los que castiga el Derecho Penal De Autor.

7.-Principio de proporcionalidad de la pena.- denominado principio de prohibición de exceso, implica que la pena debe ser adecuada, con el fin de proteger los bienes jurídicos y el respeto de la dignidad del hombre. Se sostiene por ello, que la pena no debe sobrepasar las exigencias de necesidad, debiendo tener presente que la reacción punitiva del estado es la ultima ratio, es decir, a ella se recurre cuando los medios no penales no pueden garantizar la eficacia del orden jurídico. Para el TC, la proporcionalidad de la pena comprende tres subprincipios: a) Subprincipio de idoneidad.- exige que la ley penal tenga que ser idónea para la consecución de un objetivo constitucionalmente legítimo. b) Subprincipio de necesidad.- la intervención del legislador en los derechos fundamentales a través de la legislación penal es necesaria cuando estén ausentes otros medios alternativos. c) principio de proporcionalidad en sentido estricto.- el grado de realización debe ser, por lo menos, equivalente al grado de afectación del derecho a la libertad personal.
La Ley N° 28730 modificó el artículo VII del Título Preliminar del CP, en virtud del cual se establece que no corresponde la aplicación de este principio en los supuestos de reincidencia y habitualidad, ya que son circunstancias especiales de agravación sustentadas en razones de prevención general. Es deber del estado entonces, garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de las personas, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general, de acuerdo con el artículo 44° de la Constitución.

OTROS PINCIPIOS NO CONTENIDOS EN EL TP DEL CP DE 1993

8.-Principio de subsidiariedad.- los mecanismos que establece el Derecho Penal suelen ser más severos que otras ramas del ordenamiento jurídico, siendo uno de estos recursos “la pena”. Por ello, solo se recurre a ella como ultima ratio. El Derecho Penal siempre tiene carácter subsidiario, lo que no implica que exista control anterior. En este sentido, deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales (nulidad, pago de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias), solo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimada la intervención del Derecho Penal.

9.-Principio de igualdad.- este principio constitucional manifiesta que la ley penal se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, sin ningún tipo de discriminación. Sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que se recibe un trato diferenciado, tales como las inmunidades o inviolabilidades, que resultan ser privilegios personales en función al cargo público que ejercen determinadas personas. Existe un caso en el cual se podría vulnerar este principio: la situación de una organización criminal. En ella, se realizará una diferenciación en el quantum de la pena sobre las actividades y posiciones de mando que se tengan por acreditadas, a base en criterios objetivos, por lo que no cabe invocar la transgresión al principio de igualdad. Nuestro TC ha establecido que este derecho se encuentra reconocido en el art. 2° de la Constitución, tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. Mientras que la primera constituye un límite al legislador, la igualdad en la aplicación de la ley se configura como limite al accionar de los órganos jurisdiccionales, exigiendo que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (STC N°0004-2006-PI/TC. Fundamentos 123-124).

   

TEORÍA DEL DELITO

Es el instrumento conceptual, que sirve de garantía para definir los presupuestos que permiten  calificar un hecho como delito o falta. ...