lunes, 27 de abril de 2015

NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL


Fue promulgado 28 julio del 2004 para ser aplicado en todo el territorio nacional, sin excepción alguna; sin embargo, se consideró adecuado llevarlo a la práctica en  forma progresiva en cuantos distritos judiciales y poco a poco en más. El distrito judicial de  Huaura fue elegido para aplicar el plan piloto del nuevo modelo CPP, después se pasaría a otro como la Libertad, Moquegua,  Tacna y finalmente Lima donde se pondría en vigencia.

Como regla general, todas las personas que cometan una falta o un delito establecidos en el código penal deberán ser investigadas y procesadas, a fin de establecer su responsabilidad; por ello es importante presentar las principales diferencias entre lo que se denomina delito y lo que se denomina falta. Las faltas constituyen delitos mínimos, la principal diferencia entre un delito y una falta, radica en que esta última representa un menor daño, es decir la intensidad o gravedad del daño que produce es menor, por ello las faltas solo se sancionan con penas  restrictivas de derechos, por ejemplo prestación de servicios a la comunidad, limitaciones de vías libres e inhabilitación y la imposición de multas a diferencia de los delitos que por lo general se sanciona con pena privativa de libertad.

El principal objetivo del M.P.: cumplir el reto que le encomienda la constitución. No es un órgano del estado es un órgano autónomo. Los fiscales son los persecutores del delito, enemigo del delito.

Desde su implementación en el distrito judicial de HUAURA en el 2006. El nuevo código procesal penal viene dando resultados positivos en lo que respecta a la garantía de los derechos, la rapidez en los procesos penales, el incremento del nivel de atención de casos y la  descarga procesal en el sistema de justicia penal, ya que no todos los casos llegan a juicio.


El CPP es el conjunto de normas que regula la forma de cómo se debe realizar un proceso penal desde la investigación del delito bajo la conducción del fiscal con el apoyo de la policía hasta el juzgamiento en el poder judicial de manera rápida y transparente. El nuevo modelo del CPP remplaza al antiguo código de procedimientos penales de 1940; y con ello, se pasa de un modelo esencialmente escrito, lento y altamente burocrático, a uno basado de audiencias.




LA INICIAL DICOTOMÍA INQUISITIVO / ACUSATORIO


Los comparatistas destacan la asombrosa diversidad de sistemas en las diferentes combinaciones de sus elementos. Y lo que es más determinante, el alto número de reflexiones existentes.

Mediante la oposición  de los pares: adversativo/ inquisitivo y acusatorio/inquisitivo. La confusión reinante proviene de factores como la escasa claridad de los criterios utilizados

La inicial dicotomía inquisitivo /acusatorio

Cuando se habla de proceso inquisitivo, se está traicionando el término proceso en su aceptación más simple (el sistema inquisitivo ha significado en rigor una pura persecución penal disfrazada bajo la vestidura del proceso).

Pero no es menos cierto, que muchas de las características atribuidas generalmente al sistema acusatorio son reconocibles en todos los procesos de las sociedades democráticas actuales, debe admitirse un patrimonio común, que se asienta en los respectivos códigos procesales penales y más aun a partir de los convenios internacionales sobre derechos humanos y a la proclamación universal de las garantías mínimas del ciudadano frente a la administración de justicia. Ambos constituyen un acervo común que comprendería  la publicidad del juicio oral, la contradicción  en las alegaciones y en la práctica de la prueba, el derecho inviolable a la defensa, imparcialidad del juez y la presunción de inocencia. Un elenco (conjunto) de principios y derechos, en definitiva, cuya salvaguarda (custodia, garantía) sería el común denominador para un proceso justo. Difícilmente encontraremos hoy en día un modelo acusatorio, adversativo o inquisitivo puro, como tampoco un modelo mixto realmente homologable. La valoración de resultado de las garantías mínimas para un proceso justo por estas combinaciones posibles entre ellas, dependerá esencialmente del juego  de pesos y contrapesos, del equilibrio.

Una cuestión debe ser evitada a toda costa, que el error, la ignorancia o el análisis interesado acarree la pérdida del significado de las categorías  que han servido a lo largo de la historia de faro de las garantías procesales. También el hecho de atribuirles más de lo que significan es una de las finalidades de este ensayo.

I)                    INICIAL DICOTOMIA

Se ha escrito mucho acerca del devenir histórico de los procesos penales. En una primera aproximación, se admite la existencia de dos grandes sistemas a la hora de construir el proceso penal: el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo.

SISTEMA ACUSATORIO.- se caracteriza por exigir una configuración tripartita del proceso, con un acusador, un acusado y un tribunal imparcial que juzga y cuyo objetivo es garantizar la imparcialidad.

SISTEMA INQUISITIVO.- permite aunar (unir) la función acusadora y enjuiciadora en un solo juego, eliminando la necesidad de que exista un acusador para poder juzgar, quedando tal función asumida por el órgano enjuiciador y cuyo objetivo es garantizar la persecución de los delitos aun a costa de sacrificar la imparcialidad. Principales características: el estado procede de oficio a la hora de abrir proceso penal, siendo el mismo órgano quien desarrolla la doble función de acusar y de juzgar , el propio juez investiga, delimita el ámbito de lo que ha de ser enjuiciado, el proceso que se configura no es dual, ni contradictorio, lo que debilidad las posibilidades de defensa, la valoración de la prueba se establece por ley y se dirige rectamente a buscar la verdad y finalmente desaparecen los tribunales populares, instaurándose una segunda instancia. Ocurre como veremos, quizás el par correcto para el contraste no sería acusatorio- inquisitivo, sino adversarial-inquisitivo.

El llamado “sistema acusatorio formal o mixto” combina elementos característicos de los dos anteriores mediante la incorporación del fiscal al proceso, que se justifica, para asegurar la persecución penal y por otra parte, a garantizar la separación de las funciones acusadora y juzgadora. En tal dirección, el sistema de monopolio del ejercicio de la acusación permite un mayor control pero que trae a su vez, serias dudas sobre la imparcialidad en el ejercicio de la acusación. 

Por su parte, mediante una aleccionadora visita atrás. El sistema acusatorio, muestra cómo en su concepción originaria, obedecía a una casi total asimilación entre el Derecho penal y el Derecho civil, en el que la “compositio” ocupaba el lugar de la pena. Destaca las siguientes características: el juez no puede proceder de ex officio, ya que para iniciar el proceso, necesita de una acusación, el acusador investiga, determina el hecho y el sujeto, aporta el material y marca los límites de enjuiciamiento del juzgador, el proceso está informado por los principios de dualidad, contradicción e igualdad,  la valoración de la prueba es libre, que aspire a establecer un concepto objetivo de verdad y finalmente, el sistema se sustenta en la justicia popular. La vigencia del sistema puso de manifiesto algunos defectos, como no garantizar la igualdad entre los sujetos que pertenecían a condiciones diferentes social y económicamente, pero de forma paralela al distanciamiento entre el derecho penal y el derecho civil.  Frente a este situación y a medida que el derecho penal pasa del terreno privado al público...





sábado, 25 de abril de 2015

LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL

Son medios impugnatorios dirigidos contra resoluciones judiciales (decreto, autos o sentencias). Son instrumentos de los que se valen los sujetos procesales para impugnar una resolución que les ocasiona un agravio, al contener un error en el juicio o un error formal. Se busca a través de los recursos que esas resoluciones desfavorables e injustas sean revocadas, modificadas o anuladas por el mismo juez ad quo o por el juez ad quem.

RECURSO DE APELACIÓN 

Es el medio impugnatorio tradicional y más conocido. Este recurso tiene por objeto la revisión de una resolución por el superior jerárquico. Determina un nuevo estudio del problema que plantea la resolución. Sus características son:
  • Es un recurso extraordinario.- cabe interponerlo basándose en cualquier causal de fondo y forma, es decir, por cualquier error de juicio o de actividad.
  • Es una apelación limitada.- el tribunal ha de basar su examen y decisión en los mismo materiales que dispuso el órgano inferior, sin que las partes puedan añadir nuevos hecho o pruebas, por esta razón, el tribunal en segunda instancia no puede condenar a quien ha sido absuelto.
  • Tiene efecto devolutivo.- virtud del cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de recursos es el superior jerárquico.
  • Tiene efecto extensivo.- pues es posible que extienda sus efectos a sujetos procesales no recurrentes.
  • Contiene intrínsecamente la nulidad.
Este recurso procede contra:
  • ·         Autos que declaran no ha lugar a la apertura de instrucción.
  • ·         Resoluciones que resuelven incidencias
  • ·         Autos de embargo
  • ·         Autos de detención
  • ·         Autos de libertad provisional
  • ·         Sentencias expedidas en procesos sumarios
Los requisitos para la concesión del recurso de apelación son los siguientes:
  • ·         Debe ser por escrito, el MP o el sentenciado, están facultados para impugnar oralmente en su acto de lectura.
  • ·         La oportunidad para interponer este recurso es en el arto de lectura de sentencia o dentro de tres días de efectuada la notificación de la resolución a ser impugnada..
  • ·         Debe ser firmado por quien tiene legitimidad para interponerlo.
  • ·         Es necesaria la motivación del recurso, debiendo realizarse la fundamentación en el plazo de diez días de interpuesto el recurso cuando se tra de sentencias, por esta modificación la sala penal superior que no podía condenar al absuelto, tampoco le podrá aumentar la pena si el impugnante es el sentenciado, conforme al principio de “prohibición de la reformatio in peius”. En agosto del 2004 se volvió a modificar el art. 300° del código de procedimientos penales al establecerse un plazo para fundamentar la apelación de autos, en cinco días.
  • ·         Es necesario precisar los alcances porque puede darse el caso que solo se apele algún extremo de lo resuelto, ejemplo: la pena, el monto de la reparación civil, etc.
La sala penal al resolver el recurso previo dictamen del fiscal superior puede confirmar, revocar o declarar nula la resolución recurrida.

RECURSO DE NULIDAD

Es el medio impugnatorio de mayor jerarquía previsto por el código de procedimientos penales. Se interpone contra autos y sentencias que pronuncia la sala penal en un proceso penal ordinario. El recurso de nulidad tiene un doble carácter:

·         De acusación.- opera como la casación española de forma, es decir, por un defecto de procedimiento y se limita a subsanar el defecto anulando lo actuado con posterioridad y devolviendo la causa al tribunal de origen para que proceda con arreglo a derecho. Es distinta de la acusación de fondo, que tiene como efecto que después de casar la sentencia recurrida dicte otra, enmendando el error cometido por el superior.

·         De instancia.- en cuanto vigila la exacta aplicación de la ley realizada por los tribunales inferiores. Puede anular o modificar las sentencias inferiores cuando la ley ha sido indebidamente aplicada.
El recurso de nulidad se interpone en los casos permitidos por ley, contra resoluciones que prevé el art. 292° del CPP, modificado por el D.L. N°959:
  • ·         Sentencias en los procesos ordinarios.
  • ·         Autos expedidos por la sala penal superior en procesos ordinarios, en primera instancia.
  • ·         Los autos definitivos dictados por la sala penal superior, que en primera instancia, extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia.
  • ·         Resoluciones expresamente previstas en la ley.
Causales:
  • ·  Cuando en la sustanciación de la instrucción o juzgamiento se hubiera incurrido en graves          irregularidades u omisiones de trámites o garantías.
  • ·     Si el juez que instruyó o la sala que juzgó no eran competentes
  • ·    Si se ha condenado por un delito que no fue objeto de instrucción o del juicio oral o se ha     omitido instruir o juzgar un delito que aparece en la denuncia.
No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados. Concluido el juicio oral, en la lectura de sentencia, el director de debates pregunta al acusado y al fiscal superior si interpone el recurso de nulidad. Ellos pueden interponer este recurso en el mismo acto o reservan el derecho hasta el día siguiente de expedido el fallo por escrito. En cambio, la parte civil sólo puede interponer el recurso en el término de 24 horas  respecto a la reparación civil. Según la modificación, se deberá sustentar el recurso en el plazo de diez días de interpuesto el recurso, cuando se trate de la impugnación de una sentencia, si se trata de un auto deberá sustentar en cinco días. La sala penal de la corte suprema se puede pronunciar de la siguiente manera:

De forma:

·         Integrar la resolución impugnada cuando se hubiera omitido algo incidental o subsidiario.
·         Anular el proceso, se retrotrae el procedimiento a la estación procesal en que se cometió o produjo el vicio.
·         Declarar la nulidad del juicio oral, la audiencia será reabierta a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron.
·         Anular la sentencia recurrida y todo el juicio oral incluyendo la etapa intermedia, por falta de diligencias o actos de prueba necesarios para decidir sobre el fondo del asunto o cuando la investigación es deficiente.

De fondo:

La corte suprema tiene la facultad de pronunciarse sobre la sentencia recurrida, para  lo cual puede efectuar una evaluación de los hechos, el material probatorio y los fundamentos jurídicos del fallo de la sala penal superior. Esta facultad le permite:
  • ·      Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la corte suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta. Las penas o medidas de seguridad, solo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.
  • ·         Si el recurso de nulidad es interpuesto por el MP, la corte suprema podrá modificar la pena o medida de seguridad, aumentándola o disminuyéndola.
  • ·         Si el recurso de nulidad es interpuesto por el sentenciado, la corte suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta, esta es la manifestación del principio de “prohibición de la reformatio in peius”.
  • ·         Si un medio impugnatorio fue interpuesto solo por el sentenciado, la sala revisora, según el caso, puede variar el grado de consumación del delito, el grado de participación, variar la pena principal y accesoria, siempre que no se modifique lesivamente el quantum de la pena. No debe perjudicar esta variación la situación jurídica del imputado, pero para ello debe haberse establecido la existencia de un error de apreciación jurídica en la sentencia recurrida.
  • ·         Si el recurso de nulidad se refiere a la reparación civil, la corte suprema solo podrá decidir en los estrictos ámbitos de la pretensión impugnatoria.
  • ·         Puede anular la sentencia recurrida y absolver al condenado.
  • ·      De acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 29460 (2009), la sentencia condenatoria se cumplirá aunque se interponga recurso de nulidad. 
El recurso de nulidad se resuelve con cuatro votos conformes. La sentencia que emita la sala pena suprema es definitiva e inmodificable, salvo los supuestos de aclaración y corrección, contra ella no procede recurso alguno, sólo se puede cuestionar: a) vicios en el procedimiento, b) vicios por defecto de la propia sentencia, sólo cuando vulnere la congruencia entre pretensión impugnatoria y absolución o sentencia proferida.

RECURSO DE QUEJA

Es un medio impugnatorio que tiene por objeto que el superior reexamine la resolución que deniega un recurso. Puede plantearse en los siguientes supuestos:

Por denegatoria del recurso de nulidad.-  existen dos modalidades  de queja reguladas por el art. 297° del CPP, modificado por el D.L. 959:

Queja ordinaria.- procede cuando la sala penal superior ha denegado el recurso de nulidad. Se debe realizar en el plazo de 24 horas, se formará un cuaderno que se elevará a la sala penal suprema.

Queja excepcional.-  procede tratándose de sentencia que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan  la continuación de medidas cautelares personares dictadas por la sala penal superior. Se podrá interponer siempre que se acredite que la resolución o el procedimiento que la procedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley. Observándose las siguientes condiciones:
  • ·         Se debe interponer en el plazo de 24 horas de notificada la resolución denegatoria.
  • ·         Se precisen y fundamente los motivos del recurso.
  • ·         Se indique las piezas pertinentes del proceso.
  •     Si se declara inadmisible el recurso de queja el afectado en 24 horas puede dirigirse directamente a la corte suprema, adjuntando copia del recurso, la sala penal superior decidirá sin más trámite si corresponde elevar el cuaderno de queja, previo dictamen del fiscal. 

Por denegatoria del recuerdo de apelación.- se interpone ante el juez que denegó el recurso, quien lo remitirá al superior jerárquico. El plazo para su interposición es de 3 días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso y debe formase el cuaderno que se elevará al superior jerárquico dentro de las 24 horas. El superior de inmediato, concede el recurso comunicando su decisión al inferior para que remita el expediente en el plazo de 3 días. Cumplida la instancia plural no procede ningún recurso.  











jueves, 23 de abril de 2015

ETAPA DE JUZGAMIENTO


Es la segunda etapa del proceso ordinario y está constituida por debates orales que se llevan a cabo ante la sala penal para concluir con la sentencia que pone fin al proceso. La actividad jurisdiccional y de los sujetos del proceso se concentra en los elementos probatorios recogidos durante la primera etapa del proceso, así como los incorporados con posterioridad.

PRINCIPIOS:

Principio acusatorio.- sin acusación, no hay juicio oral. Es un presupuesto indispensable.

Principio de oralidad.- los actos procesales se van a realizar oralmente.

Principio de publicidad.- garantiza que el público pueda presenciar las sesiones de la audiencia en el juicio oral; el CPP dispone que las audiencias deban ser públicas bajo sanción de nulidad. La publicidad no es absoluta. La sala penal puede limitar la publicidad, restringiendo el número de personas o el ingreso de menores de edad, salvo que sean estudiantes de derecho ó se realice en secreto en los casos de los delitos contra la libertad sexual.

Principio de inmediación.- consiste en el contacto del juzgador con las partes, testigos, peritos a fin de reconstruir los hechos que son materia de juzgamiento.

Principio de concentración.- se trata de evitar las diligencias innecesarias  e impone que los actos procesales se cumplan en el tiempo y numero estrictamente necesarios.

Principio de contradicción.- consiste en contra argumentaciones reciprocas entra la parte contraria en el debate oral.

Principio de preclusión.- el juicio oral debe llevarse a cabo siguiendo el orden preestablecido, se realiza siguiendo una secuencia ordenada de actos procesales, hasta finalizar con la sentencia.

Principio de unidad y continuidad.- el acto oral es un acto complejo y unitario que se realiza sobre la base de sesiones. Diferencia entre audiencia y sesiones de audiencia: la audiencia es el todo y la sesión de la audiencia es parte del todo.

LA AUDIENCIA

Es el acto procesal, unitario, complejo, oral, publico, preordernado y contradictorio y que constituye la segunda etapa del proceso penal ordinario, de exclusiva competencia de la sala penal superior. Tiene como características:
  • ·         Es un acto procesal de exclusiva competencia de la sala penal.
  • ·         Está basada en la realización del principio acusatorio.
  • ·        Es unitaria. La audiencia es una unidad indivisible que se desarrolla a través de sucesivas sesiones. La audiencia es un todo.
  • ·         Es compleja. Encierra un universo de actos procesales que están orientados  a una misma finalidad: la obtención de la verdad concreta.
  • ·         Es oral. Los actos procesales se realizan empleando la palabra, pero documentada en un acta.
  • ·         Es pública. El público puede presenciar las audiencias.
  • ·     Es preordenada. El debate oral no es un quehacer anárquico, sino se desarrolla siguiendo un orden preestablecido, tiene como fundamento el principio de preclusión.
  • ·   Es continua. Entre sesiones no puede transcurrir más de 8 días, caso contrario se producirá la interrupción de la audiencia, debiéndose declarar nula la misma y empezar nuevamente desde el inicio.
  • ·         Es contradictoria. Permite a las partes ejercitar el derecho de contraponer argumentos

     La intervención del ministerio público durante el juicio oral es obligatoria. Es el obligado de sostenerla hasta el final del proceso y porque representa en juicio a la sociedad. La concurrencia del acusado es obligatoria. 

FASE DE AUDIENCIAS

FASE INICIAL

Apertura de audiencia.- es indispensable que se encuentren presentes: el fiscal superior; los vocales miembros de la sala penal, el acusado y su defensor. También los testigos, peritos y parte civil cuya concurrencia es obligatoria.

El presidente de la sala declara abierta la audiencia agitando la campanilla. Y se dispone a la lectura del auto de enjuiciamiento. Luego, se pregunta al acusado a quien designa como su defensor; de no hacerlo, la sala penal le designa un defensor de oficio. Si el acusado manifiesta su conformidad con la acusación, se puede dar por concluido el proceso en la etapa de juzgamiento. Estamos ante un sistema “numerus apertus”, es decir, es aplicable a cualquier delito.  (Verificación de la presencia de testigos y peritos) El director de debate (presidente de la sala) ordena al relator la lectura de la lista de testigos y peritos cuya concurrencia esta ordenada en autos, en el caso de inconcurrencia, la sala penal, previa consulta al fiscal superior y a las partes, decidirá si continua o posterga la audiencia. (Ofrecimiento de nuevos testigos o peritos) el director de debates debe preguntar al fiscal superior y al defensor del acusado si tiene algún perito o testigo nuevo que ofrecer, el perito o testigo nuevo es aquel que por primera vez va a intervenir en el proceso, obligándose a indicar la pertinencia  y el aporte que pudiera obtenerse con su intervención, identificando los puntos sobre los que deba exponer. (Exposición sucinta de la acusación escrita) a fin de dar a conocer los cargos que se formulan en la acusación, el director de debate concederá al fiscal la palabra para que se exponga sucintamente los términos de la acusación.

FASE PROBATORIA

Examen del acusado.- El director de debate va a invitar al fiscal provincial para que inicie el interrogatorio directo, siempre que el acusado no haya aceptado los cargos de la acusación. El acusado puede guardar silencio; en ese caso, le director de debates puede dirigirse al defensor para que exhorte a su patrocinado y le explique los alcances de la pregunta a fin de que conteste; si continua su negativa de contestar debe continuar el interrogatorio. El silencio del acusado debe considerarse un medio de defensa, no como un acto de rebeldía o de entorpecer el interrogatorio. Luego, de que el director de debate haya examinado al acusado en cuanto a sus generales de ley, invitará a las partes realizar el interrogatorio, iniciando el fiscal superior, parte civil y el defensor del acusado, finalmente podrán interrogar los magistrados.

El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles. No se admiten las preguntas repetitivas, capciosas ni que contengan respuestas sugeridas. Se puede realizar de manera eventual una sesión privada cuando los hechos, requieran ser averiguados en privado. Si el acusado se encuentra hospitalizado o incapacitado para concurrir a la Audiencia, la sala penal, con el fiscal superior y el defensor, deben trasladarse al lugar donde se encuentre el acusado para su interrogatorio. La sala penal puede disponer la confrontación de acusado y entre éstos y testigos o el agraviado, cuando de sus declaraciones aparezcan contradicciones.

Examen del agraviado.- cuando la sala penal ha dispuesto la concurrencia obligatoria de la parte civil o agraviado (que no se ha constituido como tal), debe examinarse después del acusado y antes de los testigos. Para su examen se siguen las mismas formalidades que para los testigos.

Examen de testigos.- el testigo es la persona ajena al proceso, pero que constituye un importante órgano de prueba. El orden  en el que deben declarar lo define el director del debate. Luego, interrogan sobre sus generales de ley, se da inicio al interrogatorio directo, comenzando por la parte que lo ofreció, continúan las demás partes, para que al final sea interrogado por el presidente y miembros de la sala si lo estiman conveniente. Si el testigo, no habla castellano, la sala penal debe designar un intérprete; otra cosa, los testigos no pueden  dialogar entre sí, para evitar que un testigo influya sobre el otro, se busca de esta manera preservar la autenticidad del testimonio. Las declaraciones de los testigos que no ha concurrido a la audiencia deben ser leídos obligatoriamente en los debates orales. Con referencia al examen de los testigos se encuentra una excepción al principio de preclusión.

El art. 256° del CPP, modificado por el D.L. N° 959, que regula el examen especial de testigos, es decir, que declare sin ser escuchado por los otros, o que sea examinado delante de uno o más testigos. La sala penal puede disponer que el acusado no esté presente durante el interrogatorio, si es de temer que otros acusados o testigos no diga la verdad ante su presencia, o frente a un menor de edad o cuando exista un peligro de perjuicio grave para su salud.

Examen de los peritos.-  el perito es citado al juicio oral para ilustrar a la sala penal sobre determinado hecho que ha sido objeto de estudio. El director de debate toma el juramento de ley, luego sus generales de ley, dispone la lectura de sus dictámenes, y le pregunta sí tienen algo más que agregar y si han procedido imparcialmente. Luego, el director de debate hace el interrogatorio de fondo sobre el mismo dictamen, después los otros vocales miembros de la sala, el fiscal superior, los abogados de la parte civil y del acusado.  Las preguntas a los peritos incidirán en busca una mayor explicación sobre el problema materia de dictamen o sobre aspectos relacionados con el mismo. Los peritos pueden ser nombrados de oficio por la sala penal o pedido por el fiscal superior o de las partes. También pueden concurrir peritos de parte.

Oralización de las piezas del proceso, formulación de tachas e identificación de voces e imágenes.- uno de los principios del juicio oral es precisamente la oralidad, en virtud de este principio, las piezas o instrumentos del proceso pueden ser oralizados, es decir, pueden ser leídos. Se entiende por piezas a los folio del proceso que contienen diligencias o instrumentales, etc. Es decir, hechos que son materia de juzgamiento.

La oralización se iniciará a pedido del fiscal y de los defensores de la parte civil, del tercero civil y del acusado. También se dará la lectura a las tachas formuladas, que solo pueden proceder contra pruebas instrumentales, las que será resueltas en la sentencia, exponiendo sus fundamentos oralmente y a la vez debe presentar sus conclusiones escritas que se agregan al expediente. Este momento también se identificarán voces, imagines, huellas contenidas en fotografías, documentos electrónicos y audio y vídeo. Una vez concluida este momento procesal, la sala concederá la palabra por una breve termino a los sujeto del proceso para que expliquen, aclaren, refuten  o se pronuncien sobre el contenido de las piezas oralizadas.

FASE DE DEBATES O DELIBERACIÓN

Acusación oral.- El fiscal superior sustenta en primer orden su acusación escrita, llamada por algunos autores, requisitoria oral. El fiscal superior hará un análisis de los medios probatorios incorporados en el proceso y a través de una rigurosa argumentación demostrará qué hechos están probados, si el delito se encuentra acreditado, así como la responsabilidad del procesado. El fiscal no podrá cambiar los extremos de su acusación escrita, tiene el deber de mantenerse dentro de los límites fijados, no podrá acusar por un delito que no es materia de acusación escrita, salvo que fuera posible plantear una acusación complementaria.

Es parte integrante de la acusación oral, solicitar la pena y la reparación civil. Se debe hacer referencia al daño ocasionado al agraviado por el delito materia de acusación. Es posible que en este momento el fiscal superior retire su acusación cuando se haya actuado nueva prueba que determina su inocencia, de tratarse de nuevos hechos debe procederse a un nuevo examen del acusado. Las partes podrán ofrecer nuevos medios de prueba y se puede pedir la suspensión de la audiencia por un plazo máximo de cinco días hábiles para preparar la defensa.

Alegatos del abogado de la parte civil.- después de la acusación oral, a la parte civil le corresponde formular su alegato. La defensa de la parte civil es potestativa. Concluida su intervención presentará sus conclusiones escritas. En su informe la parte civil debe demostrar la existencia del delito y el daño causado como consecuencia de la comisión del mismo. Debe solicitar determinada suma de dinero por concepto de reparación civil que cubra el perjuicio ocasionado y, en su caso la restitución del bien. La parte civil no puede pedir la pena principal ni mucho menos interponer recurso de nulidad respecto de ella.

Alegatos del abogado del tercero civilmente responsable.- no intervienen en todos los procesos penales, sino en ciertos casos. Su intervención va a estar destinada a probar que no existe una obligación con el responsable directo del delito; por consiguiente, no le alcanza la responsabilidad civil. En este caso, el abogado debe incidir sobre la responsabilidad civil, solicitando la absolución o la disminución del monto solicitado por el fiscal, presentando sus conclusiones escritas.

Alegato del abogado del acusado.- haciendo valer uno de los principios fundamentales del juicio oral (la contradicción), el abogado defensor realiza su exposición oral y sostiene los argumentos que demuestren la inocencia de su patrocinado; y solicita, en este caso, su absolución. Sin embargo, también pueden pedir la disminución de la pena por imponérsele y el monto reparatorio de la reparación civil. El defensor, terminada su exposición , debe presentar sus conclusiones por escrito.

Palabra del acusado.- el director de debates debe conceder, terminados los informes orales, la palabra al acusado a fin de que este exponga lo que estima conveniente para su defensa. esto refuerza el derecho de defensa.

FASE DE DECISIÓN

Votación de las cuestiones de hecho.-  antes de expedir sentencia, la sala penal debe plantear y votar las cuestiones de hecho, teniendo en consideración, las conclusiones del fiscal superior; del abogado de la parte civil y de acusado. Concedida la palabra al acusado, se suspenderá la audiencia para votar las cuestiones de hecho y dictar sentencia. La sala penal; antes de ingresar al fondo del caso, resuelve las cuestiones que fueron planteadas (ejemplo la excepción de prescripción). Las cuestiones de hecho de la sala debe observar un orden correlativo, en forma ordenada e integral, deberá establecer si el hecho está probado o no, sin preocuparse todavía del aspecto jurídico.

La votación se inicia con el vocal menos antiguo, luego el que le sigue en antigüedad y finalmente el más antiguo. Si todos están de acuerdo, debe consignarse la frase: “si está probado o no está probado”. Cuando el acuerdo es por mayoría, debe consignarse la frase: “si está probado por mayoría o no está probado por mayoría”. La deliberación tiene carácter reservado; por esa razón la sala cierra el debate oral y suspende la sesión de la audiencia, a fin de deliberar y votar. El secretario de la sala se encarga de documentar y dar fe del resultado.

Votación por la pena y cuestiones de derecho.- después de votadas las cuestiones de hecho, debe votarse la pena por imponerse, para lo cual se requiere mayoría de votos. Cuando exista disconformidad, se dará una segunda votación, y si continúa la disconformidad, debe imponerse la pena intermedia. La sala penal puede declarar la peligrosidad del acusado, la peligrosidad implica la probabilidad de que pueda cometer un nuevo delito.

Reapertura de la audiencia.- el mismo día en que se concedió la palabra al acusado a fin de que exponga lo que estima conveniente para su defensa, se suspende la sesión de la audiencia para plantear, discutir y votar las cuestiones de hecho, la pena y la declaración de peligrosidad, si fuera el caso; luego se reabre la sesión, dando lectura a la votación  y se procede a expedir sentencia. Este acto puede postergarse, por 5 días posteriores al cierre de debate, bajo sanción de nulidad.

DESVINCULACIÓN DE LA ACUSACIÓN

Conforme al art. 285° - A  del CPP, se establece lo siguiente:

La regla determina la correlación entre la acusación y la sentencia pues, debe existir una congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria, no puede sobrepasar los términos planteados en el pronunciamiento fiscal. En caso de incumpliendo, la sentencia incurre en causal de nulidad insalvable con arreglo al art, 298°.3 del CPP. La sala penal puede modificar la calificación jurídica de la responsabilidad prevista en la acusación, siempre que cumpla con dos condiciones:

a)     previamente haya iniciado al acusado esta posibilidad y se le haya concedido la oportunidad de defenderse.

b)   la nueva calificación no exceda su propia competencia.

    La sala podrá imponer una pena más grave de la solicitada por el fiscal, debiendo efectuar una motivación especial y expresa.Sobre esta institución debemos observar las siguientes reglas: el tribunal plantea la tesis de la desvinculación y concede a las partes la oportunidad de pronunciarse, autorizando al acusado la posibilidad de solicitar la suspensión de la audiencia y ofrecer nuevos medios de prueba. Además, es posible la desvinculación, aun cuando no se hubiera planteado la tesis, en los casos de manifiesto error. 





martes, 21 de abril de 2015

ETAPA INTERMEDIA


Es el conjunto de actos procesales que son el puente entre la primera etapa del proceso (instrucción) y la segunda etapa (juicio oral). En esta etapa intermedia, se preparan los instrumentos para el debate. Los actos preparatorios se inician con el ingreso del expediente a la sala penal. Esta etapa termina cuando se inicia la audiencia.

ALTERNATIVAS DEL FISCAL Y DE LA SALA PENAL SUPERIOR

El fiscal superior, al recibir el expediente, lo estudia para expedir un pronunciamiento (8 días con reo en cárcel y 20 días si está en libertad), devueltos los autos a la sala penal, se pueden adoptar varias determinaciones:

Si el fiscal superior es de opinión que en la instrucción, no se ha acreditado la existencia del delito y tribunal fuera del mismo criterio, ordenará el sobreseimiento definitivo del proceso. Si el fiscal superior es de la opinión de que se ha acreditado el delito, pero no su responsabilidad del procesado o no se hayan individualizado a los autores, la sala dispondrá el archivamiento provisional (ampliar investigación). Si no es posible identificar y aprehender al responsable o que la acción penal haya prescrito será archivado definitivamente.

Si el fiscal puede pedir la ampliación de la instrucción en dos supuestos: cuando la investigación este incompleta y cuando según su criterio, la instrucción adolece de defectos o de irregularidades sustanciales.

Si se ha formulado acusación sustancial o formal, la sala penal, dentro de 3 días de recibido los autos, debe expedir el auto de enjuiciamiento declarando QUE HAY MERITO PARA PASAR A JUICIO ORAL. Si el fiscal superior no formula acusación, la sala penal no puede exigirle que lo haga, cuando se presenta esta situación y la sala penal considera que existen medio probatorios que permitan formular acusación, la resolución que expedida dispondrá la remisión del expediente al fiscal supremo, si el fiscal supremo coincide con el criterio de la sala penal, opinará que procede formular acusación y dispondrá que sea remitido al fiscal superior para que formule acusación (esta acusación tiene como nombre acusación bajo el imperio de la ley).

ACUSACIÓN FISCAL

La acusación escrita constituye la aplicación del principio acusatorio que tiene finalidad persecutoria. En el art. 92° inc. 4 del decreto legislativo 052 LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, cito textualmente el mencionado art.: “formular acusación si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado; o formal,  si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad”. La acusación fija a la persona que debe ser sometida a juicio y el hecho acerca del cual debe versar el debate, determinando la sentencia.

La acusación cumple una serie de fines, entre ellos tenemos:

  • ·     Los debates orales quedan delimitados, el fiscal debe mantener dentro de los límites de su acusación en el juicio oral.
  • ·         La defensa queda también definida respecto al delito que es materia de acusación.
  • ·    Delimita también la sentencia, solo contra las personas y delitos que se han señalado e la acusación.
  • ·        La acusación esta en relación directa con el auto de apertura de instrucción. El fiscal no puede acusar por robo si el proceso es por violación; el auto de apertura de instrucción enrumba el proceso y más tarde la acusación fiscal.


ACUSACIÓN SUSTANCIAL

El fiscal emitirá este tipo de acusación si las pruebas actuadas en la investigación policial o en la etapa de instrucción lo lleven a la convicción de la responsabilidad del procesado. La acusación sustancial deberá contener en síntesis: la conducta del objeto del proceso, la tipificación, la individualización del acusado y la petición de pena principal y accesoria, además el monto reparación civil.

ACUSACIÓN FORMAL

Se presenta cuando no está completamente acreditado el delito o la responsabilidad del procesado, dudas razonables. En esta acusación  se deberá ofrecer las pruebas que sean necesarias para alcanzar el objetivo. Además de los requisitos antes señalados, debe contener:

  • ·        Nombres, apellidos, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y documentos de identificación del acusado.
  • ·         La acción u omisión punible  de la responsabilidad
  • ·    Opinión sobre la instrucción, mención de los artículos pertinentes del código penal y penas principales y accesorias o la medida de seguridad que es aplicable y por último monto de reparación civil.



lunes, 20 de abril de 2015

LAS EXCARCELACIONES


Excarcelar.- poner en libertad a un preso por mandamiento judicial.

LIBERTAD PROVISIONAL

Es un derecho del procesado detenido, mediante el cual puede obtener su libertad, pero sujeta a condiciones. El art. 182° del CPP establece los requisitos para obtener este beneficio procesal. Para solicitar la libertad provisional debe haberse dado nuevos elementos de juicio:

  • ·       Que la pena privativa de libertad, no sea mayor a 4 años.
  • ·    Desvanecer el riesgo de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria, es decir, que no exista peligro procesal.

Como obligaciones accesorias derivadas de la procedencia del pedido de libertad provisional:
·         
  •       Caución fijada o fianza personal
  • ·         Reglas de conducta


TRAMITE:

Se forma un incidente, copias certificadas. Se presenta la solicitud ante el fiscal provincial o fiscal superior en el plazo de 24 horas, el MP opina sobre la procedencia y lo remite al juez penal, resuelve en 24 horas. Si declara procedente el pedido de libertad provisional, dispondrá una inmediata excarcelación, aún en contra de lo opinado por el MP. Puede interponerse recurso de apelación contra la resolución (2 días). La impugnación no impide la excarcelación. La sala penal puede confirmar o revocar o declarar nulo todo lo actuado.


Si el inculpado infringen estas reglas de conducta, se le revocará la libertad. Se ordenará su recaptura y el inculpado pierde la caución. En cambio, si es absuelto o el caso es archivado, se devuelve la caución  con los respectivos intereses. Se solicita después de que el inculpado rinda su declaración instructiva. No procede la libertad provisional en el procedimiento especial para delitos agravados que tipifica el decreto legislativo 896.

LIBERTAD INCONDICIONAL

El art. 201° CPP, regula este tipo de libertad, fue modificado por la ley 24388. Puede ser concedida en cualquier momento de la instrucción, cuando las pruebas de cargo se hayan desvanecido, es decir, cuando no se haya logrado demostrar la culpabilidad o responsabilidad del procesado
.
Puede ser solicitado de oficio o a pedido de parte. El juez penal lo eleva a la sala penal, la misma, aprueba o desaprueba lo resuelto por el juzgado, si desaprueba dispondrá la recaptura del indebidamente liberado.   




MEDIDAS COERCITIVAS


Son aquellos instrumentos procesales, destinados a cumplir con los fines del proceso y con la actividad probatoria, están para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso. ¿Qué busca el proceso penal? La aplicación de la ley penal a un caso concreto, aplicar una sanción a quienes resulten responsables por la comisión de un hecho delictivo. Asegurar que la persona o el bien, se encuentren a disposición de la justicia en el momento que sea necesario.

CARACTERÍSTICAS

Cautelar.- sirven para garantizar que el proceso penal se desarrolle dentro del marco establecido por ley y los fines del proceso.

Provisional.- estas medidas no son definitivas, en el transcurso del proceso pueden variar (de inculpado a comparecencia o al revés), tienen un plazo determinado por ley.

Son instrumentales.- dependen del proceso, no tienen una finalidad propia estas disposiciones, dictadas para cumplir con los fines del proceso.

Coactivas.- porque se una la fuerza pública para el cumplimiento de los fines.

Urgencia.- se adoptan cuando se aprecian circunstancias que objetivamente generan riesgo para la futura eficacia del proceso.

PRINCIPIOS

Principio de necesidad.- debe dictarse cuando seas estrictamente necesarias, cuando el inculpado ponga en riesgo la investigación ponga en riesgo su permanencia dentro del proceso, no se pueden dictar por dictar.

Principio de proporcionalidad.- la medida deber proporcional, al peligro que se trata de prevenir.

Principio de legalidad.- se aplicarán solo las que están establecidas expresamente en la ley.

Principio de provisionalidad.- es aplicable por un determinado tiempo y cuando sea absolutamente necesario.

Principio de prueba suficiente.- se deben dictar las medidas sobre cierta base probatoria, es decir, que exista una razonable y fundada presunción sobre la posible responsabilidad del imputado, cuando más grave la medida, mayor respaldo probatorio.

MEDIDAS COERCITIVAS PERSONALES

Recaen sobre la persona del procesado, limitando su libertad ambulatoria. Entre ellos tenemos:

COMPARECENCIA

La situación jurídica del inculpado se encuentra en plena libertad ambulatoria, pero sujeta a determinadas medidas u obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional. 2 formas de comparecencia:

·     Simple.- consiste en la obligación que se impone al inculpado de concurrir a todas la veces que sea citado por el juzgado.

·    Restringida.- además de comparecer, llega consigo otras medidas adicionales. Las restricciones se pueden aplicar en forma individual o combinando varias de ellas: detención domiciliaria, vigilancia, obligación de no ausentarse de la localidad, no concurrir a determinados lugares, presentarse a la autoridad cuando sea requerido, prohibición de comunicarse con determinadas personas y la prestación de una caución económica. Si el inculpado no cumple con las obligaciones impuestas por el juez penal, se revocará la medida.

DETENCIÓN

La restricción de la libertad ambulatoria, ha sido tratada por las normas constitucionales como procesales con carácter excepcional. Solo se puede interponer en casos estrictamente necesarios y predeterminados por la ley. Constituye pues, una limitación a la libertad ambulatoria.

Detención preventiva extrajudicial.- es realizada por la autoridad policial en caso de flagrante delito y existe flagrancia cuando:

  • ·     El agente es descubierto en la realización del hecho punible. (flagrancia propiamente dicha, en pleno acto de violación, con las manos en la masa).
  • ·        El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. (cuasi flagrancia).
  • ·     El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración  del hecho punible sea por el agraviado o por otra persona, dentro de las 24 horas.
  • ·  El agente es encontrado dentro de las 24 horas después de haber perpetrado el delito con instrumentos procedentes del hecho delictuoso. (Presunción de flagrancia).
  •       La detención policial se puede realizar por 24 horas para delitos comunes y hasta 15 días en los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje, dando cuenta al ministerio público y al juez penal.


Detención preventiva judicial.- cuando no se da el supuesto de flagrancia, en los casos de urgencia o peligro en la demora, a fin de evitar la perturbación en la investigación o la sustracción de la persecución penal, antes de iniciarse la investigación de oficio o pedido de la policía, el fiscal podrá solicitar juez penal de turno que dicte motivadamente, la detención preliminar hasta por 24 hora; en delitos perpetrados por organizaciones criminales complejos, se podrá solicitar la detención por 7 días naturales. El auto de convalidación de la detención preliminar  puede ser materia de un recurso de apelación.

Arresto ciudadano.- regulado en el art. 260° NCPP, se establece  a través de esta norma que cualquier ciudadano pueda detener a quien se encuentra en flagrancia delictiva, estableciendo como única garantía que el arrestado sea puesto a disposición en forma inmediata de la autoridad policial más cercana al lugar de arresto.

Prisión preventiva.- es la privación de la libertad ambulatoria decretada por el juez penal al inicio o en el curso del proceso, para asegurar el sometimiento del encausado a la aplicación de una pena con prognosis grave como también para evitar que perturbe la actividad probatoria Los presupuesto materiales del NCPP son:

  • ·     Debe existir elementos de convicción suficientes que permitan afirmar la existencia del delito pero principalmente la vinculación del imputado con los hechos.
  • ·       Pena probable.- el juez realiza un cálculo o prognosis de pena que podría recaer en el imputado, la sanción a imponerse debe ser superior a cuatro años de pena privativa de libertad.
  • ·   Peligro procesal.-  es el verdadero sustento de la medida cautelar. El imputado, por sus antecedentes u otras circunstancias, rehúya el juzgamiento o perturbe la actividad probatoria. Es decir, existe un peligro de fuga y un peligro de perturbación o de entorpecimiento en el proceso.
  •       Los presupuestos formales son los siguientes:
  • ·      Carácter rogado.- esta medida debe ser solicitada por el fiscal, acto distinto a la formalización de la denuncia.
  • ·       Judicialidad.- solo el juez puede disponer la prisión preventiva.
  • ·       Realización de la audiencia de prisión preventiva.- dentro de las 48 horas.
  • ·    Motivación.- se debe establecer en la resolución la razón que justifica la aplicación de la medida.

Si el juez no fundamenta el auto de prisión preventiva, el imputado podrá interponer recurso de queja. Además, contra el auto de prisión preventiva procede el recurso de apelación. El juez penal de oficio podría revocar la prisión preventiva, siempre que desaparezca los presupuestos que dieron lugar a la medida.

La duración de la PP, en un proceso sumario es de 9 meses, en cambio, en un proceso penal ordinario es de 18 meses cuando se trata de casos complejos. En delitos de tráfico ilícito de drogas, espionaje y terrorismo se duplicara el plazo límite de detención. Un tema relacionado con duración de la detención preventiva es la libertad por exceso de detención. El CPP introduce esta figura en contrapartida de la ineficacia del estado en la administración de justicia; se sanciona la lentitud del órgano jurisdiccional en la resolución de los casos penales con reos en cárcel. Si superan los 9, 18 o 36 meses, respectivamente, los jueces y salas penales deben disponer la libertad del procesado. En el NCPP la prisión preventiva no podrá durar más de 9 meses, salvo en casos complejos en lo que su duración no será mayor a 18 meses.

INCOMUNICACIÓN

Es un rezago del sistema inquisitivo. Medida coercitiva que reviste de mayor gravedad en el proceso penal. Consiste en tener aislado al imputado, se le priva de su derecho de mantener contacto verbal o escrito con el mundo exterior, ya que puede suponer un peligro para el éxito de la investigación o del juzgamiento.

La incomunicación puede ser absoluta y relativa. La primera, cuando se trata de un aislamiento total que hoy en día no puede concebirse, por cuanto significa una tortura moral del individuo. La segunda, cuando a pesar de estar incomunicado, no se impide la facultad de ejercitar los demás derechos que la ley reconocer al imputado.

La constitución, solo lo permite en casos de necesidad inevitable, prevista en el art. 133° del CPP: debe de ser en casos indispensables, la incomunicación no impide las conferencias entre inculpado y su abogado, no puede durar más de diez días y el juez debe informar a la sala penal las razones que lo asistieron a incomunicar.

IMPEDIMIENTO DE SALIDA DEL PAÍS

Esta medida restringe al imputado o a un testigo importante el derecho de transitar libremente por el territorio nacional, salir del mismo o de la localidad donde domicilia, en algunos casos esta medida coercitiva acompaña a la comparecencia y en otros casos, se establece como una medida autónoma.
El NCPP establece para esta medida dos condiciones: que el delito este sancionado con pena privativa de libertad mayor a 3 años y siempre que fuera indispensable. Además, le impone una duración de 4 meses, siendo posible la prolongación de la medida por un tiempo igual.

MEDIDAS COERCITIVAS REALES

Recaen sobren el patrimonio del procesado o de terceros limitando su libre disposición. En estas medidas tenemos: el embargo y secuestro o incautación.

EMBARGO

Es una medida precautoria dictada por el juez penal, para impedir  que el procesado disponga de sus bienes. Garantiza el pago de la reparación civil y puede ser dispuesta de oficio, MP y de la parte civil. Tiene algunas características:

El embargo preventivo dura lo que el proceso en el cual se dicta y está sujeto a sus resultados. Si la sentencia fuera condenatoria, el embargo preventivo se convertirá en definitivo. Si fuera absolutoria porque no hay mérito para pasar a juicio oral o la acción penal haya prescrito, se ordenará el levantamiento inmediato de la medida. Asimismo, se formará un cuaderno o incidente de embargo.

Las medidas precautorias de embargo o incautación dictadas de oficio por el juzgado, requerirán que el inculpado con domicilio conocido señale bienes libres susceptibles de ser embargados; de no precisarse en 24 horas, se afectarán los que se sepan que son de su propiedad. El embargo se realiza a pesar de la apelación que se interponga. El recurso se tramitará después de ejecutada la medida precautoria. El embargo se inscribe. Puede ser sustituido por una caución o garantía real y puede adoptar formas de depósito, inscripción, intervención o retención. El embargo puede ser ampliado o reducido, es decir si es insuficiente para el pago, en este caso el juez podrá aumentar el embargo, pero si resultara excesivo, puede ser disminuido. También entendemos que, el embargo sobre los bienes de un tercero civilmente responsable procede cuando el inculpado carece de patrimonio y es subsidiario porque no es posible hacer sobre los bienes del inculpado insolvente, cabe la desafectación, ante el juez penal. El NCPP prevé que la parte civil ofrezca contracautela es decir, una garantía ante los daños y perjuicios que puede ocasionar el embargo, como proceso civil.

INCAUTACIÓN

Nuestra legislación dispone que el juez penal recoja y conserve las pruebas materiales y vestigios del delito. Medida coercitiva real que tiene carácter coercitivo, aunque también se reconoce su carácter cautelar. Esta procede sólo cuando existan suficientes indicios, objetos, instrumentos, ganancias o cualquier otro producto que se encuentren en poder de terceras personas naturales o jurídicas, debiendo inscribir la medida cursándose partes a los registros públicos. Si se tratase de bienes delictivos, pasaran a ser de propiedad del estado vía un proceso de perdida de dominio.

INOVATIVAS

Ministración provisional de la posesión.- importa la cesación del estado antijurídico producido e importa la recuperación de la posesión por parte del agraviado. El levantamiento de esta medida implica la devolución del bien a quien era su poseedor al momento de la ejecución.  

Suspensión de la actividad contaminante.- cuando se trate de un delito contra el medio ambiente, el juez penal puede aplicar medida destinadas a cesar la contaminación  y puede consistir en ordenar la suspensión de la actividad o la clausura del local o establecimiento.

NO INNOVAR

Orden de no gravar o disponer de los bienes.- consiste en la orden que dicta el juez penal para que inculpado o el tercero civilmente responsable no disponga ni graven sus bienes.

Inmovilización.- procede contra bienes muebles que por su naturaleza, no pueden ser puestos o mantenidos en depósito, esos bienes pueden ser materia de decomiso.


Vigilancia de un local.- son adoptadas en investigaciones complejas, en las que se debe cuidar las fuentes de prueba hasta que se realicen las pericias y constataciones respectivas.








TEORÍA DEL DELITO

Es el instrumento conceptual, que sirve de garantía para definir los presupuestos que permiten  calificar un hecho como delito o falta. ...